EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular la letra e) del apartado 3 de su artículo 87,
Vista la Decisión del Consejo de 29 de julio de 2002 relativa a la firma y a la aplicación provisional de un Protocolo adicional del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, en lo referente a una prórroga del período previsto en el apartado 4 del artículo 9 del Protocolo no 2 del Acuerdo Europeo,
Visto el Protocolo adicional del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bulgaria, por otra, en lo referente a una prórroga del período previsto en el apartado 4 del artículo 9 del Protocolo no 2 del Acuerdo Europeo, y en particular su artículo 3,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) El Acuerdo Europeo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra (1), entró en vigor el 1 de febrero de 1995.
(2) Según el apartado 4 del artículo 9 del protocolo 2 del Acuerdo Europeo, durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo, y no obstante lo dispuesto en el inciso iii) del apartado 1 del mismo artículo, Bulgaria está autorizada a conceder excepcionalmente ayuda pública, para productos del sector del acero, destinada a la reestructuración, siempre que ello conduzca a la viabilidad de las sociedades que se beneficien de ella en condiciones normales de mercado al final del período de reestructuración, la cantidad y la intensidad de la ayuda se limite a lo estrictamente necesario para restablecer dicha viabilidad, se reduzca progresivamente y el programa de reestructuración esté vinculado a una racionalización y reducción globales de la capacidad de producción total en Bulgaria.
(3) El período inicial de cinco años expiró el 31 de diciembre de 1997.
(4) Bulgaria solicitó la prórroga de dicho período el 21 de noviembre de 2002.
(5) Es procedente conceder una prórroga del citado período para un período adicional de ocho años a partir del 1 de enero de 1998, o hasta la fecha de la adhesión de Bulgaria a la Unión Europea, si esta última es anterior.
(6) A tal efecto, la Comunidad y Bulgaria firmaron un Protocolo adicional del Acuerdo Europeo el 21 de noviembre de 2002, que se aplica provisionalmente desde esa fecha.
(7) En virtud del artículo 2 del Protocolo adicional, la prórroga del período antes citado está supeditada a la presentación a la Comisión, por Bulgaria, de un programa de reestructuración y planes empresariales que satisfagan las exigencias del apartado 4 del artículo 9 del Protocolo no 2 del Acuerdo Europeo, que deberán ser evaluados y aceptados por su autoridad nacional encargada de la vigilancia de las ayudas públicas (Comisión de defensa de la competencia).
(8) En marzo de 2004, Bulgaria presentó a la Comisión un programa de reestructuración y un plan empresarial para su única empresa que se beneficia o se ha beneficiado de ayuda estatal para la reestructuración.
(9) En virtud del artículo 3 del Protocolo adicional, la prórroga del citado período está supeditada a una evaluación final por la Comisión del programa de reestructuración y de los planes de empresariales.
(10) La Comisión ha efectuado una evaluación final del programa de reestructuración y del plan empresarial presentados por Bulgaria; esta evaluación indica que la aplicación del programa de reestructuración y del plan empresarial permitirá a la empresa concernida que alcance la viabilidad en condiciones normales de mercado. También muestra que los importes de la ayuda estatal destinada a la reestructuración, según lo especificado en el plan, se limitan a lo estrictamente necesario para que la empresa afectada alcance la viabilidad, se reducirán progresivamente y se interrumpirán antes de 2005. La evaluación también señala que se alcanzarán una racionalización y reducción globales del exceso de capacidad de la empresa beneficiaria. Por todo ello, la evaluación concluye que el programa de reestructuración y el plan empresarial cumplen los requisitos del apartado 4 del artículo 9 del Protocolo no 2 del Acuerdo Europeo.
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(1) DO L 358 de 31.12.1994, p. 3.
DECIDE:
Artículo 1
El programa de reestructuración y los planes empresariales presentados a la Comisión por Bulgaria con arreglo al artículo 2 del Protocolo adicional del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, en lo referente a una prórroga del período previsto en el apartado 4 del artículo 9 del Protocolo no 2 del Acuerdo Europeo, satisfacen las exigencias de dicho apartado 4 del artículo 9 del Protocolo no 2.
Artículo 2
El período durante el cual Bulgaria estará excepcionalmente autorizada, por lo que se refiere a los productos del acero, a conceder ayudas públicas a la reestructuración de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 9 del Protocolo no 2, se prorroga por la presente en ocho años adicionales a partir del 1 de enero de 1998, o hasta la fecha de adhesión de Bulgaria a la Unión Europea, si ésta fuera anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Protocolo adicional.
Hecho en Luxemburgo, el 18 de octubre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
C. VEERMAN
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