LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 93/24/CEE del Consejo, de 1 de junio de 1993, relativa a la realización de encuestas estadísticas en el sector bovino (1), y, en particular, los apartados 2 y 3 de su artículo 1, el apartado 2 de su artículo 2, el apartado 2 de su artículo 3, su artículo 6, los apartados 1 y 2 de su artículo 8, el apartado 3 de su artículo 10 y el apartado 2 de su artículo 12,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 94/433/CE de la Comisión, de 30 de mayo de 1994, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 93/24/CEE del Consejo relativa a las encuestas estadísticas sobre el censo y la producción del sector bovino (2), ha sido modificada varias veces.
(2) Para llevar a cabo las encuestas prescritas en la Directiva 93/24/CEE, es necesario disponer de definiciones precisas.
Para ello es conveniente determinar las explotaciones agrarias afectadas por la encuesta y definir con precisión las distintas categorías que se utilizarán en el desglose de los resultados de la encuesta, así como las clases de tamaño y las subdivisiones territoriales utilizadas por los Estados miembros para compilar los resultados de las encuestas estadísticas que realizan en períodos regulares.
Para llevar a cabo estadísticas de sacrificios, es preciso disponer de una definición única del peso en canal.
(3) Según la Directiva 93/24/CEE, puede autorizarse a los Estados miembros, previa solicitud, a realizar las encuestas de mayo/junio o de noviembre/diciembre en una serie de regiones seleccionadas, siempre que quede cubierto un mínimo del 70 % de la cabaña bovina. Los Estados miembros cuya cabaña bovina sólo represente un pequeño porcentaje de la cabaña total de la Comunidad pueden, previa solicitud, ser eximidos de llevar a cabo las encuestas de mayo/junio o de noviembre/diciembre o aplicar el desglose regional a los resultados definitivos en la encuesta de mayo/junio. Por último, puede autorizarse a los Estados miembros, previa solicitud, a aplicar el desglose prescrito por clase de tamaño a los resultados de la encuesta de mayo/junio.
(4) Los Estados miembros han presentado solicitudes relativas a las diversas posibilidades de excepción.
(5) Tras la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, procede introducir determinadas adaptaciones técnicas y ampliar determinadas excepciones a estos nuevos Estados miembros.
(6) El Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece una nomenclatura común de las unidades territoriales estadísticas (NUTS) de los Estados miembro; por consiguiente, deben sustituirse los niveles regionales definidos con anterioridad por la nueva nomenclatura NUTS.
(7) En consecuencia, debe derogarse la Decisión 94/433/CE.
(8) La presente Decisión se ajusta al dictamen del Comité permanente de estadística agrícola.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. A efectos del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 93/24/CEE, se considera como explotación agraria toda unidad técnico-económica sometida a una gestión única y que produzca productos agrícolas.
2. La encuesta contemplada en el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 93/24/CEE abarcará:
a) las explotaciones agrarias con una superficie agrícola útil igual o superior a una hectárea;
__________________
(1) DO L 149 de 21.6.1993, p. 5; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(2) DO L 179 de 13.7.1994, p. 27; Decisión cuya última modificación la constituye el Acta de Adhesión de 2003. (3) DO L 154 de 21.6.2003, p. 1.
b) las explotaciones agrarias con una superficie agrícola útil inferior a una hectárea, si su producción para la venta alcanza un determinado volumen o si su unidad de producción sobrepasa determinados umbrales.
3. Los Estados miembros que decidan aplicar otros umbrales a la encuesta podrán hacerlo siempre que se comprometan a definir dichos umbrales de tal forma que sólo resulten excluidas las explotaciones de tamaño minúsculo cuya contribución total al margen bruto estándar [al que se refiere la Decisión 85/377/CEE de la Comisión (1)] del Estado miembro en cuestión sea igual o inferior al 1%.
Artículo 2
Las definiciones de las categorías de bovinos contempladas en el apartado 1 del artículo 3, el apartado 2 del artículo 10 y el apartado 2 del artículo 12 de la Directiva 93/24/CEE figuran en el anexo I de la presente Decisión.
Artículo 3
Por lo que se refiere a las subdivisiones territoriales contempladas en el apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 93/24/CEE, los Estados miembros seguirán el nivel de la nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) definido en el anexo II de la presente Decisión. Se les autorizará a no establecer los resultados de las regiones cuya cabaña bovina sea inferior al 1 % de su cabaña bovina nacional.
Artículo 4
Las clases de tamaño contempladas en el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 93/24/CEE figuran en el anexo III de la presente Decisión.
Artículo 5
El peso en canal contemplado en el apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 93/24/CEE es el peso frío de la canal de un animal de abasto desollado, sangrado y eviscerado tras ablación de los genitales externos, las extremidades de los miembros a la altura del carpo y del tarso, la cabeza, el rabo, los riñones y la grasa de riñonada, así como las ubres.
Artículo 6
1. La lista de los Estados miembros autorizados a efectuar las encuestas de los meses de mayo/junio o noviembre/diciembre en las regiones seleccionadas, siempre que dichas encuestas abarquen al menos el 70 % de la cabaña bovina, figura en la letra a) del anexo IV de la presente Decisión.
2. La lista de los Estados miembros autorizados a efectuar solamente la encuesta de noviembre/diciembre figura en la letra b) del anexo IV de la presente Decisión.
3. La lista de los Estados miembros autorizados a aplicar el desglose regional a los resultados definitivos de la encuesta de mayo/junio figura en la letra c) del anexo IV de la presente Decisión.
4. La lista de los Estados miembros autorizados a aplicar el desglose por clase de tamaño a los resultados de la encuesta de mayo/junio figura en la letra d) del anexo IV de la presente Decisión.
Artículo 7
Queda derogada la Decisión 94/433/CE.
Las referencias hechas a la Decisión derogada deberán entenderse hechas a la presente Decisión.
Artículo 8
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2004.
Por la Comisión
Joaquín ALMUNIA
Miembro de la Comisión
_______________________
(1) DO L 220 de 17.8.1985, p. 1; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/369/CE (DO L 127 de 23.5.2003, p. 48).
ANEXO I
DEFINICIÓN DE LAS CATEGORÍAS
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 66 A 68
ANEXO IV
a) Estados miembros autorizados a efectuar las encuestas de los meses de mayo/junio o noviembre/diciembre en las regiones seleccionadas, siempre que dichas encuestas abarquen al menos el 70% de la cabaña bovina Francia
Italia
b) Estados miembros autorizados a efectuar sólo la encuesta de noviembre/diciembre Portugal
Grecia
Chipre
Estonia
Hungría
Letonia
Lituania
Malta
Eslovaquia
Eslovenia
c) Estados miembros autorizados a aplicar el desglose regional a los resultados definitivos de la encuesta de mayo/junio
Bélgica
Alemania
Países Bajos
Suecia
d) Estados miembros autorizados a aplicar el desglose prescrito por clases de tamaño a los resultados de la encuesta de mayo/junio
Bélgica
Dinamarca
Alemania
Países Bajos
Polonia
Suecia
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid