EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la primera frase del apartado 2 de su artículo 181 A,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) La Agencia Europea de Reconstrucción presta la asistencia comunitaria prevista en el Reglamento (CE) no 2666/2000 (2) en Serbia y Montenegro, incluido Kosovo, según el estatuto definido en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999, y en la Antigua República Yugoslava de Macedonia.
(2) El Reglamento (CE) no 2667/2000 (3) es de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2004.
(3) El Reglamento (CE) no 2667/2000 dispone que la Comisión presentará al Consejo un informe de evaluación sobre su aplicación y una propuesta sobre el estatuto de la Agencia.
(4) La Comisión difundió dicho informe el 4 de junio de 2004.
(5) La asistencia comunitaria en favor de Serbia y Montenegro, incluido Kosovo, según el estatuto definido en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, se programa en los documentos de estrategia por país, para el período comprendido entre 2002 y 2006, en consonancia con las perspectivas financieras de la Comunidad. La Comisión está a punto de proponer programas indicativos plurianuales para el período 2005-2006 por lo que se refiere a estos países y territorios.
(6) Teniendo en cuenta la evaluación favorable de las actividades de la Agencia y el hecho de que el marco de la asistencia comunitaria abarque un período que concluye en 2006, es importante garantizar la continuidad en la prestación de la asistencia comunitaria. Conviene, por lo tanto, prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2006 el mandato de la Agencia Europea de Reconstrucción.
(7) En la República Federal de Yugoslavia se adoptó una Carta constitucional el 4 de febrero de 2003 con el fin de sustituir el nombre de este Estado por el de «Serbia y Montenegro» (4). Procede tener en cuenta este cambio de nombre.
(8) El Reglamento (CE) no 2667/2000 debe ser modificado en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 2667/2000 queda modificado del siguiente modo:
1) En el artículo 1, los términos «la República Federativa de Yugoslavia» se sustituirán por los términos «Serbia y Montenegro ».
2) En la letra b) del apartado 1 del artículo 2, los términos «la República Federativa de Yugoslavia» se sustituirán por los términos «Serbia y Montenegro».
3) En el apartado 10 del artículo 4, los términos «la República Federativa de Yugoslavia» se sustituirán por los términos «Serbia y Montenegro».
4) El artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 14
La Comisión informará al Consejo antes del 31 de diciembre de 2005 sobre el futuro del mandato de la Agencia. Toda propuesta para prorrogar el mandato de la Agencia más allá del 31 de diciembre de 2006 debe ser presentada por la Comisión al Consejo antes del 31 de marzo de 2006.».
______________
(1) Dictamen emitido el 17 de noviembre de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 306 de 7.12.2000, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2415/2001 (DO L 327 de 12.12.2001, p. 3).
(3) DO L 306 de 7.12.2000, p. 7; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1646/2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 16).
(4) Incluido Kosovo, según el estatuto definido en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999.
5) El artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 15
La Comisión podrá delegar en la Agencia la ejecución de la asistencia comunitaria que se decidió en favor de Serbia y Montenegro y de la Antigua República Yugoslava de Macedonia en el marco del Reglamento (CE) no 1628/96.».
6) En el artículo 16, la fecha de «31 de diciembre de 2004» se sustituirá por la de «31 de diciembre de 2006».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
L. J. BRINKHORST
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