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Documento DOUE-L-2004-82845

Reglamento (CE) nº 2088/2004 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2004, por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 2497/2001 y (CE) nº 2597/2001 en relación con los contingentes arancelarios para determinados pescados y productos pesqueros originarios de la República de Croacia y para determinados vinos originarios de la República de Croacia, de la Antigua República Yugoslava de Macedonia y de la República de Eslovenia.

Publicado en:
«DOUE» núm. 361, de 8 de diciembre de 2004, páginas 3 a 9 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-82845

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 57,

Visto el Reglamento (CE) no 2248/2001 del Consejo, de 19 de noviembre de 2001, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, y del Acuerdo interino entre la Comunidad Europea y la República de Croacia (2) y en particular su artículo 7,

Visto el Reglamento (CE) no 153/2002 del Consejo, de 21 de enero de 2002, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, y del Acuerdo interino entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia (3) y en particular su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante la Decisión 2004/778/CE, de 11 de octubre de 2004 (4), el Consejo celebró un Protocolo del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre las Comunidades Europeas, por una parte, y la República de Croacia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea, en lo sucesivo denominado «Protocolo de ampliación», que es aplicable con carácter provisional a partir del 1 de mayo de 2004.

(2) Mediante la Decisión de 22 de noviembre de 2004 (5), el Consejo autorizó la firma y dispuso la aplicación provisional desde el 1 de mayo de 2004 del Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea, en lo sucesivo denominado «Protocolo de ampliación».

(3) Ambos Protocolos de ampliación contemplan nuevos contingentes arancelarios y modificaciones de los contingentes vigentes en virtud del Reglamento (CE) no 2497/2001 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2001, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados pescados y productos pesqueros originarios de la República de Croacia (6), y del Reglamento (CE) no 2597/2001 de la Comisión, de 28 de diciembre de 2001, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados vinos originarios de la República de Croacia, de la Antigua República Yugoslava de Macedonia y de la República de Eslovenia (7).

(4) Con objeto de aplicar los nuevos contingentes arancelarios y las modificaciones de los contingentes vigentes establecidos en los Protocolos de ampliación, es preciso modificar el Reglamento (CE) no 2497/2001 y el Reglamento (CE) no 2597/2001.

___________________

(1) DO L 236 de 23.9.2003, p. 33.

(2) DO L 304 de 21.11.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2/2003 (DO L 1 de 4.1.2003, p. 26).

(3) DO L 25 de 29.1.2002, p. 16; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3/2003 (DO L 1 de 4.1.2003, p. 30).

(4) DO L 350 de 25.11.2004, p. 1.

(5) No publicado aún en el Diario Oficial.

(6) DO L 337 de 20.12.2001, p. 27; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 607/2003 (DO L 86 de 3.4.2003, p. 18).

(7) DO L 345 de 29.12.2001, p. 35.

(5) Durante el año 2004, el volumen de los nuevos contingentes arancelarios y el aumento del volumen de los contingentes arancelarios vigentes se calcularán a prorrata de los volúmenes básicos recogidos en los Protocolos de ampliación, teniendo presente el periodo transcurrido antes del 1 de mayo de 2004.

(6) Para facilitar la gestión de determinados contingentes arancelarios vigentes contemplados en el Reglamento (CE) no 2497/2001 y en el Reglamento (CE) no 2597/2001, deben tomarse en consideración las cantidades importadas conforme a dichos contingentes para la imputación en los contingentes arancelarios abiertos en virtud del Reglamento (CE) no 2497/2001 y el Reglamento (CE) no 2597/2001, modificados por el presente Reglamento.

(7) Tras la adhesión de Eslovenia a la Unión Europea, los contingentes arancelarios aplicables a los vinos originarios de ese Estado miembro conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2597/2001 deben cancelarse, por lo que procede suprimir toda referencia a los mismos.

(8) Dado que los Protocolos de ampliación son aplicables a partir del 1 de mayo de 2004, el presente Reglamento debería aplicarse desde esa misma fecha y entrar en vigor a la mayor brevedad posible.

(9) Las medidas recogidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 2497/2001 se sustituirá por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El Reglamento (CE) no 2597/2001 queda modificado como sigue:

1) El título se sustituirá por el texto siguiente:

«relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados vinos originarios de la República de Croacia y de la Antigua República Yugoslava de Macedonia».

2) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 1

1. Los vinos originarios de la República de Croacia o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia enumerados en el anexo al presente Reglamento, cuando se despachen a libre práctica en la Comunidad, se beneficiarán de una exención de derechos de aduana, dentro de los límites de los contingentes arancelarios comunitarios anuales especificados en dicho anexo y de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.

2. Si alguno de los países referidos concede subvenciones a la exportación de alguno de los productos en cuestión, la exención de derechos de aduana dentro de los límites de los contingentes arancelarios comunitarios concedida en los Protocolos adicionales celebrados por el Consejo con sus Decisiones 2001/919/CE, 2001/918/CE y 2001/916/CE (en lo sucesivo denominados “los Protocolos adicionales sobre el vino”) será suspendida para dicho país.».

3) El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 3

No obstante lo dispuesto en la letra a) del punto 5 del anexo I de los Protocolos adicionales sobre el vino, las importaciones de vino dentro de los contingentes arancelarios comunitarios mencionados en el apartado 1 del artículo 1 estarán sujetas a las disposiciones de los Protocolos aplicables sobre la definición del concepto de productos originarios y de métodos de cooperación administrativa,

— al Acuerdo provisional entre la Comunidad Europea y la República de Croacia,

— al Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra,

— y al Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra.».

4) El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 5

1. Los contingentes arancelarios para los vinos originarios de Croacia mencionados en la parte I del anexo y con el número de orden 09.1588 se incrementarán anualmente.

2. El incremento anual mencionado en el apartado 1 se aplicará siempre que el año anterior se haya utilizado como mínimo el 80 % de la cantidad disponible.

La Comisión revisará los volúmenes utilizados cada año y aprobará las disposiciones necesarias para efectuar los ajustes precisos para Croacia.»

5) El anexo se sustituirá por el texto del anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Cuando entre en vigor el presente Reglamento, las cantidades que, de conformidad con el Reglamento (CE) no 2497/2001 y el Reglamento (CE) no 2597/2001, se hayan despachado a libre práctica en la Comunidad desde el 1 de enero de 2004 dentro de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.1581, 09.1582, 09.1583, 09.1584, 09.1585, 09.1586, 09.1588, 09.1589, 09.1558 y 09.1559 se tendrán presentes en la imputación a los contingentes arancelarios respectivos establecidos en el anexo del Reglamento (CE) no 2497/2001 y del Reglamento (CE) no 2597/2001, modificados por el presente Reglamento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión

ANEXO I

«ANEXO

Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considera que el texto de la designación de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento. Cuando delante del código NC figure la expresión “ex”, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y la descripción correspondiente.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 6 A 7

ANEXO II

«ANEXO

Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considera que el texto de la designación de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento. Cuando delante del código NC figure la expresión “ex”, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y la descripción correspondiente.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 8 Y 9

PARTE I: CROACIA

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 8 Y 9

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/12/2004
  • Fecha de publicación: 08/12/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 08/12/2004
  • Aplicable desde el 1 de mayo de 2004.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Reglamento 2597/2001, de 28 de diciembre (Ref. DOUE-L-2001-82819).
  • SUSTITUYE el anexo del Reglamento 2497/2001, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-2001-82740).
Materias
  • Contingentes arancelarios
  • Croacia
  • Eslovenia
  • Importaciones
  • Macedonia
  • Productos pesqueros
  • Vinos

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