EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 57,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 40 del Reglamento (CE) no 1347/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes (1), establece que las resoluciones relativas a la nulidad de un matrimonio regulado por los Tratados entre la Santa Sede y Portugal, Italia y España (Concordatos) se han de reconocer en los Estados miembros en las condiciones previstas en el capítulo III de dicho Reglamento.
(2) El artículo 40 del Reglamento (CE) no 1347/2000 fue modificado por el anexo II del Acta de adhesión de 2003 para que se mencione el Acuerdo entre la Santa Sede y Malta sobre el reconocimiento de efectos civiles a los matrimonios canónicos y las resoluciones de las autoridades y tribunales eclesiásticos sobre dichos matrimonios, de 3 de febrero de 1993, junto con el segundo Protocolo adicional, de 6 de enero de 1995.
(3) El Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1347/2000 (2), entró en vigor el 1 de agosto de 2004 y se aplicará a partir del 1 de marzo de 2005 en todos los Estados miembros, excepto Dinamarca.
(4) Malta ha pedido que el artículo 63 del Reglamento (CE) no 2201/2003, que corresponde al artículo 40 del Reglamento (CE) no 1347/2000, se modifique para que se mencione su Acuerdo con la Santa Sede.
(5) El artículo 57 del Acta de adhesión de 2003 establece que los actos adoptados antes de la adhesión que requieran una adaptación como consecuencia de ésta podrán adaptarse con arreglo a un procedimiento simplificado en el que el Consejo decide por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión.
(6) Está justificado tener en cuenta la petición de Malta y modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 2201/2003.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 63 del Reglamento (CE) no 2201/2003 queda modificado como sigue:
1) en el apartado 3 se añade el texto siguiente:
«c) Acuerdo entre la Santa Sede y Malta sobre el reconocimiento de efectos civiles a los matrimonios canónicos y las resoluciones de las autoridades y tribunales eclesiásticos sobre dichos matrimonios, de 3 de febrero de 1993, incluido el Protocolo de aplicación de la misma fecha, junto con el segundo Protocolo adicional, de 6 de enero de 1995.»;
2) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. El reconocimiento de las resoluciones a las que se refiere el apartado 2 podrá someterse en Italia, en España o en Malta a los mismos procedimientos y comprobaciones aplicables a las resoluciones dictadas por los tribunales eclesiásticos con arreglo a los Tratados internacionales celebrados con la Santa Sede a los que se refiere el apartado 3.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de marzo de 2005.
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(1) DO L 160 de 30.6.2000, p. 19; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1804/2004 de la Comisión (DO L 318 de 19.10.2004, p. 7).
(2) DO L 338 de 23.12.2003, p. 1.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
J. P. H. DONNER
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