LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 95/50/CE del Consejo, de 6 de octubre de 1995, relativa a procedimientos uniformes de control del transporte de mercancías peligrosas por carretera (1), y, en particular, la letra a) de su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 94/55/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera (2), establece unas normas uniformes para el transporte de mercancías peligrosas en la Comunidad.
(2) Los anexos de la Directiva 95/50/CE están relacionados con los anexos de la Directiva 94/55/CE. La adaptación al progreso científico y técnico de los anexos de la Directiva 94/55/CE puede repercutir en los anexos de la Directiva 95/50/CE.
(3) Deben modificarse los anexos de la Directiva 95/50/CE para adecuarlos a la Directiva 2003/28/CE de la Comisión, de 7 de abril de 2003, por la que se adapta por cuarta vez al progreso técnico la Directiva 94/55/CE del Consejo sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera.
(4) Las medidas previstas en la presente Directiva son conformes al dictamen del Comité para el transporte de mercancías peligrosas creado por la Directiva 94/55/CE.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La presente Directiva modifica la Directiva 95/50/CE del siguiente modo.
Los anexos I, II y III se sustituirán por los anexos I, II y III de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar un año después de su adopción. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las disposiciones y un cuadro de correlación entre éstas y la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto con las principales disposiciones del Derecho nacional adoptadas en el ámbito cubierto por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Jacques BARROT
Miembro de la Comisión
_____________________________________________________________
(1) DO L 249 de 17.10.1995, p. 35; Directiva modificada por la Directiva 2001/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 168 de 23.6.2001, p. 23).
(2) DO L 319 de 12.12.1994, p. 7; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/28/CE de la Comisión (DO L 90 de 8.4.2003, p. 45).
ANEXO I
LISTA DE CNTROL
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 24 Y 25
ANEXO II
INFRACCIONES
A los efectos de la presente Directiva, la siguiente lista no exhaustiva, clasificada en tres categorías de riesgo (siendo la categoría I la más grave) da unas orientaciones sobre lo que debe considerarse infracción.
La determinación de la categoría de riesgo dependerá de las circunstancias de cada caso y deberá dejarse a discreción del organismo/funcionario responsable del control en carretera.
Las deficiencias no enumeradas en las categorías de riesgo se clasificarán de acuerdo con las descripciones de las categorías.
En caso de que haya varias infracciones por unidad de transporte, sólo se tendrá en cuenta a efectos de información (anexo III de la presente Directiva) la categoría de riesgo más grave (indicada en el punto 39 del anexo I de la presente Directiva).
1. Categoría de riesgo I
Cuando las deficiencias en el cumplimiento de las disposiciones aplicables del ADR creen un alto nivel de riesgo de muerte, lesión personal grave o daño importante al medio ambiente, se procederá normalmente a tomar medidas correctoras inmediatas y adecuadas, como la inmovilización del vehículo.
Las deficiencias mencionadas son:
1) Transporte de mercancías peligrosas sin la correspondiente autorización
2) Fuga de sustancias peligrosas
3) Transporte mediante un modo prohibido o un medio de transporte inadecuado
4) Transporte a granel en un contenedor que no sea estructuralmente adecuado
5) Transporte en un vehículo sin el certificado de homologación adecuado
6) El vehículo ya no cumple las normas de homologación y crea un peligro inmediato (si no es así se aplica la categoría de riesgo II)
7) Utilización de envases o embalajes no autorizados
8) Los embalajes ya no se ajustan a las instrucciones de embalaje aplicables
9) Incumplimiento de las disposiciones particulares sobre el embalaje en común
10) Incumplimiento de las normas sobre sujeción y estiba de la carga
11) Incumplimiento de las normas sobre el cargamento en común de bultos
12) Incumplimiento de las normas sobre nivel de llenado permisible de las cisternas o envases
13) Incumplimiento de las disposiciones que limitan las cantidades transportadas en una unidad de transporte
14) Transporte de mercancías peligrosas sin indicación de su presencia (por ejemplo, documentos, marcas y etiquetas en los embalajes, placas-etiquetas y marcas en el vehículo, etc.)
15) Transporte sin placas-etiquetas ni marcas en el vehículo
16) Falta información sobre la sustancia transportada que permita determinar si hay una infracción que entre en la categoría de riesgo I (por ejemplo, número ONU, designación oficial de transporte, grupo de embalaje, etc.)
17) El conductor no posee un certificado de formación profesional válido
18) Utilización de fuego o de una luz no protegida
19) Incumplimiento de la prohibición de fumar.
2. Categoría de riesgo II
Cuando las deficiencias en el cumplimiento de las disposiciones aplicables del ADR creen un riesgo de lesión personal o daño al medio ambiente, se procederá normalmente a tomar medidas correctoras adecuadas, como la rectificación de las deficiencias en el lugar del control si es posible y conveniente y, a más tardar, a la terminación del transporte en cuestión.
Las deficiencias mencionadas son:
1) La unidad de transporte comprende más de un remolque/semirremolque
2) El vehículo ya no cumple las normas de homologación pero no crea un peligro inmediato
3) El vehículo no lleva los extintores de incendio adecuados en estado de funcionamiento. Puede considerarse que un extintor de incendios está todavía en estado de funcionamiento si sólo faltan la fecha de expiración o el precinto prescritos; sin embargo, esta disposición no se aplica si el extintor no parece ya, de manera evidente, en estado de funcionamiento (por ejemplo, si el indicador de presión está a 0)
4) El vehículo no lleva el equipo requerido por el ADR o las instrucciones escritas
5) Incumplimiento de lo dispuesto sobre fechas de ensayo e inspección, y plazos de utilización de los envases, embalajes, grandes recipientes para granel (GRG) y grandes embalajes
6) Transporte de bultos con embalajes, grandes recipientes para granel (GRG) y grandes embalajes deteriorados o de embalajes vacíos sucios y deteriorados
7) Transporte de mercancías embaladas en un contenedor que no sea estructuralmente adecuado
8) Cisternas/contenedores de cisternas (incluidos los vacíos o sucios) que no están correctamente cerrados
9) Transporte de un embalaje combinado con un embalaje exterior que no está adecuadamente cerrado
10) Etiquetas, marcas o placas-etiquetas incorrectas
11) Faltan las instrucciones escritas prescritas por el ADR o las instrucciones escritas no corresponden a las mercancías transportadas
12) El vehículo no está adecuadamente aparcado ni vigilado.
3. Categoría de riesgo III
Cuando las deficiencias en el cumplimiento de las disposiciones aplicables creen un bajo riesgo de lesión personal o daño al medio ambiente y cuando no sea necesario tomar medidas correctoras en carretera sino que puedan tomarse más tarde en la empresa.
Las deficiencias mencionadas son:
1) El tamaño de las placas-etiquetas o las etiquetas o el tamaño de las letras, figuras o símbolos en las placas-etiquetas o etiquetas no se ajusta a la reglamentación
2) No se da información en los documentos de transporte excepto la indicada en el punto 16 de la categoría de riesgo I
3) No se lleva a bordo del vehículo el certificado de formación pero hay pruebas de que el conductor lo posee.
ANEXO III
MODELO DE IMPRESO NORMALIZADO PARA LA ELABORACIÓN DEL INFORME SOBRE INFRACCIONES Y SANCIONES QUE DEBE DIRIGIRSE A LA COMISIÓN INFRACCIONES Y SANCIONES
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 28
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid