LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 571/88 del Consejo, de 29 de febrero de 1988, relativo a la organización de las encuestas comunitarias sobre la estructura de las explotaciones agrícolas (1) y, en particular, los apartados 1 y 4 de su artículo 8 y el punto 5 de su anexo II,
Considerando lo siguiente:
(1) A raíz de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia el 1 de mayo de 2004, es necesario modificar la lista de características establecidas en el anexo I del Reglamento (CEE) no 571/88.
(2) El nuevo objetivo político de lograr una política agrícola común sostenible requiere más información, en particular acerca del desarrollo rural.
(3) De conformidad con el Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (2), todas las estadísticas de los Estados miembros que se transmitan a la Comisión desglosadas por unidades territoriales deben utilizar la clasificación NUTS. Por consiguiente, a efectos de las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas (en lo sucesivo, «encuestas estructurales agrícolas »), las regiones y circunscripciones deberían definirse de conformidad con la clasificación NUTS.
(4) La Comisión debería establecer plazos para la comunicación de datos individuales validados procedentes de las encuestas estructurales agrícolas, teniendo en cuenta el hecho de que el calendario de realización de las encuestas varía de un Estado miembro a otro.
(5) Así pues, conviene modificar en consecuencia tanto el propio Reglamento (CEE) no 571/88 como la decisión en la que se establecen las definiciones y explicaciones relativas a dicho Reglamento, a saber, la Decisión 2000/115/CE de la Comisión (3).
(6) Las medidas contempladas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de estadística agrícola, creado mediante la Decisión 72/279/CEE del Consejo (4).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CEE) no 571/88 se sustituirá por el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
La Decisión 2000/115/CE se modifica como sigue:
1) El anexo I se modificará de acuerdo con el anexo II del presente Reglamento.
2) Se suprimirá el anexo IV.
Artículo 3
1. A efectos de las encuestas estructurales agrícolas de 2005 y 2007, las regiones serán las unidades territoriales NUTS 2 mencionadas en el Reglamento (CE) no 1059/2003.
No obstante lo dispuesto, en el caso de Alemania las regiones serán las unidades territoriales NUTS 1 mencionadas en ese mismo Reglamento.
2. A efectos de las encuestas estructurales agrícolas de 2005 y 2007, las circunscripciones serán las unidades territoriales NUTS 3 mencionadas en el Reglamento (CE) no 1059/2003.
_____________________________________________________________
(1) DO L 56 de 2.3.1988, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1435/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 268 de 16.8.2004, p. 1).
(2) DO L 154 de 21.6.2003, p. 1.
(3) DO L 38 de 12.2.2000, p. 1; Decisión cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.
(4) DO L 179 de 7.8.1972, p. 1.
No obstante lo dispuesto, en el caso de Alemania las circunscripciones serán las unidades territoriales NUTS 2 mencionadas en ese mismo Reglamento.
3. A efectos de las encuestas estructurales agrícolas de 2005 y 2007, los municipios serán las unidades administrativas menores mencionadas en el anexo III del Reglamento (CE) no 1059/2003. Los Estados miembros indicarán el municipio al que pertenece cada una de las explotaciones incluidas en la encuesta.
Artículo 4
Los Estados miembros comunicarán los datos individuales validados procedentes de las encuestas estructurales agrícolas de 2005 y 2007 de conformidad con el calendario establecido en el anexo III del presente Reglamento.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Joaquín ALMUNIA
Miembro de la Comisión
ANEXO
«ANEXO I
LISTA DE CARACTERÍSTICAS PARA 2005 Y 2007 (*)
Notas explicativas:
— Las características señaladas con las letras “NE” en el anexo se consideran inexistentes o cercanas a cero en los respectivos Estados miembros.
— Las características señaladas con las letras “NS” se consideran insignificantes en los respectivos Estados miembros.
TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 28 A 45
ANEXO II
MODIFICACIONES DEL ANEXO I DE LA DECISIÓN 2000/115/CE
1. Modificaciones del apartado A
Se suprimen el subapartado A/01.II:
«En el anexo IV se enumeran las regiones y circunscripciones a efectos de las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas.»
y la frase siguiente del apartado A/01.a) II:
«Si estos códigos no pueden transmitirse, el Estado miembro deberá enviar entonces, para cada explotación, la información indicada en los puntos A/2, A/2 a) y A/3.»
2. Modificaciones del apartado C
Se añade el siguiente subapartado al apartado C:
«C/05. Sistemas y prácticas de explotación
1. C/5. f) Ayudas a la inversión durante los últimos cinco años
I. Las ayudas públicas a la inversión se refieren a las medidas incluidas en el Reglamento (CE) no 1257/1999 sobre desarrollo rural.
II. Se entiende por “directas” que la característica no incluye las ayudas a la inversión que no se hayan abonado directamente a la explotación sino a un nivel superior (regional o de grupo), incluso cuando la explotación se hubiera beneficiado indirectamente de la ayuda. Estos son algunos ejemplos de inversiones que no se incluyen:
— servicios de abastecimiento básicos para la economía y la población rurales,
— desarrollo y mejora de las infraestructuras relacionadas con el desarrollo de la producción agraria,
— establecimiento de servicios de sustitución y de asistencia a la gestión de las explotaciones agrarias,
— comercialización de productos agrícolas de calidad,
— mejora de las tierras,
— reparcelación de las tierras.
La pregunta tampoco se refiere a las ayudas y medidas del Reglamento (CE) no 1257/1999 que no están relacionadas con inversiones, como:
— formación (capítulo III);
— cese anticipado de la actividad agraria (capítulo IV);
— zonas desfavorecidas y zonas con limitaciones medioambientales específicas (capítulo V);
— medidas agroambientales (capítulo VI).
2. C/5 f) i) Ayudas públicas en el marco de la inversión productiva
I. Las inversiones productivas del Reglamento (CE) no 1257/1999 se refieren a:
— inversiones en las explotaciones agrarias (artículo 4);
— instalación de jóvenes agricultores (artículo 8).
3. C/5 f) ii) Ayudas públicas en el marco de las medidas para el desarrollo rural
I. Las medidas para el desarrollo rural a las que se hace referencia en esta pregunta son determinadas medidas aplicadas con arreglo al artículo 33 del Reglamento (CE) no 1257/1999:
— renovación y desarrollo de pueblos y protección y conservación del patrimonio rural;
— diversificación de las actividades en el ámbito agrario y ámbitos afines, a fin de aumentar las posibilidades de empleo y de ingresos alternativos;
— fomento del turismo y del artesanado;
— protección del medio ambiente en conexión con la conservación del paisaje y la economía agraria y forestal, así como con la mejora del bienestar de los animales;
— ingeniería financiera;
así como la inversión en silvicultura (capítulo VIII).
C/6 Destino de la producción de la explotación
4. C/6 a) Consumo del hogar del titular
II. Los obsequios a miembros de la familia se considerarán consumo del hogar. La producción final coincide con la definición utilizada en las cuentas de la agricultura (es decir, los productos utilizados como insumos, por ejemplo, el forraje destinado a la producción ganadera, no deberían tenerse en cuenta en la producción total).
Evidentemente, el 50 % no debe considerarse un límite exacto, sino simplemente un orden de magnitud.
5. C/6 b) Ventas directas al consumidor
II. Evidentemente, el 50 % no debe considerarse el resultado de un cálculo exacto, sino simplemente un orden de magnitud.».
ANEXO III
Plazos para comunicar a Eurostat los datos individuales validados de la encuesta
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 48
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid