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Documento DOUE-L-2004-82899

Decisión de la Comisión, de 8 de diciembre de 2004, que modifica la Decisión 97/222/CE por la que se establece la lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan la importación de productos cárnicos [notificada con el número C(2004) 4563].

Publicado en:
«DOUE» núm. 369, de 16 de diciembre de 2004, páginas 65 a 72 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-82899

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de países terceros (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3 y su artículo 16, junto con el primer guión del apartado 1 de su artículo 21 bis,

Vista la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (2), y, en particular, la letra a) del apartado 2 y la letra a) del apartado 3 de su artículo 10,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (3), y, en particular, los apartados 1 y 4 de su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 97/222/CE de la Comisión (4) establece una lista de terceros países o partes de terceros países desde los cuales se autoriza la importación de productos cárnicos.

(2) Con objeto de asegurar la transparencia y armonización de los códigos de determinados tratamientos que prevén los cuadros II y III del anexo de la Decisión 97/222/CE, es necesario modificar y aclarar algunas de las notas a pie de página con referencia al origen y la procedencia de la carne fresca.

(3) En la descripción de los territorios regionalizados de la parte I del anexo de la Decisión 97/222/CE aparecen referencias caducas a legislación que ha sido derogada y sustituida por nuevos actos. Por consiguiente, procede actualizar estas referencias. Asimismo, procede actualizar en consecuencia los correspondientes códigos de territorio y tratamientos de la parte II del anexo de la Decisión 97/222/CE.

(4) Por tanto, las partes I, II y IV del anexo de la Decisión 97/222/CE debe modificarse en consecuencia.

(5) Las medidas previstas por la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 97/222/CE queda modificada como sigue:

1) La parte I del anexo se sustituirá por el texto que figura en el anexo I de la presente Decisión.

2) La parte II del anexo se sustituirá por el texto que figura en el anexo II de la presente Decisión.

3) La parte IV del anexo se sustituirá por el texto que figura en el anexo III de la presente Decisión.

_______________________________________________________________

(1) DO L 302 de 31.12.1972, p. 28; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 445/2004 de la Comisión (DO L 72 de 11.3.2004, p. 60).

(3) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(4) DO L 89 de 4.4.1997, p. 39; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/245/CE (DO L 77 de 13.3.2004, p. 62).

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 23 de diciembre de 2004.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANEXO I

«Descripción de los territorios regionalizados de los países que figuran en las partes II y III

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 67

____________________________________________

(1) DO L 146 de 14.6.1976, p. 15.

(2) DO L 378 de 31.12.1994, p. 11.»

ANEXO II

«PARTE II

Terceros países o partes de ellos de los que se autoriza la importación en la Comunidad Europea de productos cárnicos

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 68 A 71

______________________________________________

(1) Véase la parte III del presente anexo para el tratamiento mínimo de los productos cárnicos pasteurizados y del biltong.

(2) Para productos cárnicos preparados con carne fresca de animales sacrificados después del 1 de marzo de 2002.

(3) Antigua República Yugoslava de Macedonia: código provisional que no afecta al nombre definitivo del país que se atribuirá después de concluidas las negociaciones en el seno de Naciones Unidas.

XXX: No se autorizan los productos cárnicos que contengan carne de estas especies.» ES 16.12.2004 Diario Oficial de la Unión Europea L 369/71

ANEXO III

«PARTE IV

Interpretación de los códigos utilizados en las partes II y III

Tratamiento no específico

A = No se establece una temperatura específica mínima ni ningún otro tratamiento para los productos cárnicos en lo concerniente a la salud animal. No obstante, para ser considerado “producto cárnico”, la carne se habrá sometido a un tratamiento tal que la superficie de corte permita comprobar la desaparición de las características de la carne fresca. Asimismo, la carne fresca utilizada debe cumplir las normas de sanidad animal aplicables a la exportación de carne fresca a la Comunidad Europea.

Tratamientos específicos (en orden decreciente de rigurosidad)

B = Tratamiento en un recipiente herméticamente cerrado hasta alcanzar un valor Fo.

C = A Temperatura mínima de 80 °C que debe alcanzarse en toda la carne durante la elaboración del producto cárnico.

D = A Temperatura mínima de 70 °C que debe alcanzarse en toda la carne durante la elaboración del producto cárnico o, en el caso del jamón crudo, un tratamiento consistente en una fermentación natural y una maduración mínima de nueve meses, que se traduzca en las características siguientes:

— un valor Aw no superior a 0,93,

— un pH no superior a 6,0.

E = Tratándose de productos semejantes al “biltong”, un tratamiento que permita alcanzar lo siguiente:

— un valor Aw no superior a 0,93,

— un pH no superior a 6,0.

F = A Un tratamiento térmico que permita alcanzar una temperatura central de al menos 65 °C durante el tiempo necesario para lograr un valor de pasteurización igual o superior a 40.»

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 08/12/2004
  • Fecha de publicación: 16/12/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 23/12/2004
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos I, II y IV de la Decisión 97/222, de 28 de febrero (Ref. DOUE-L-1997-80619).
Materias
  • Carnes
  • Importaciones

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