LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento no 79/65/CEE del Consejo, de 15 de junio de 1965, por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1915/83 de la Comisión (2), la Comisión abonará una remuneración a tanto alzado al Estado miembro por cada ficha de explotación debidamente cumplimentada que le haya sido remitida en los plazos exigidos en el artículo 3 de dicho Reglamento. Por motivos de claridad, deberían incluirse también en el Reglamento (CEE) no 1915/83 algunas de las disposiciones referentes a esas remuneraciones establecidas por el Reglamento (CEE) no 1859/82 de la Comisión, de 12 de julio de 1982, relativo a la selección de las explotaciones contables para el registro de las rentas en las explotaciones agrícolas (3).
(2) Por razones presupuestarias y para facilitar la gestión financiera, debería limitarse el número máximo de fichas de explotación por Estado miembro que se remunerarán a la cifra indicada en el anexo I del Reglamento (CEE) no 1859/82.
(3) Debería ser posible cierta flexibilidad en el número de fichas de explotación por circunscripción que podrán optar a la remuneración dentro del número máximo de explotaciones contables por Estado miembro, de acuerdo con lo establecido en el anexo I del Reglamento (CE) no 1859/82, en caso de que el Estado miembro en cuestión disponga de más de una circunscripción.
(4) Si el número de fichas de explotación debidamente cumplimentadas dentro del período fijado por circunscripción o por Estado miembro es inferior al 80 % del número establecido para esa circunscripción o Estado miembro, se reducirá la remuneración a tanto alzado por las fichas de explotación de esa circunscripción o Estado miembro a partir del ejercicio contable de 2005. Sin embargo, y como medida transitoria, procede retrasar la aplicación de esas reducciones en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia para que los nuevos Estados miembros puedan adaptarse poco a poco a este sistema de teneduría de libros para determinar las rentas de las explotaciones agrícolas, que es nuevo para ellos.
(5) Por lo tanto, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 1915/83.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité comunitario de la Red de Información Contable Agrícola.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1915/83 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. La Comisión abonará una remuneración a tanto alzado al Estado miembro por cada ficha de explotación debidamente cumplimentada que le haya sido remitida en los plazos mencionados en el artículo 3.
1a. El número total, por Estado miembro, de fichas de explotación debidamente cumplimentadas y enviadas que podrá optar a la remuneración a tanto alzado no será superior al número total de explotaciones contables establecido para ese Estado miembro en el anexo I del Reglamento (CEE) no 1859/82.
________________________________________________________
(1) DO 109 de 23.6.1965, p. 1859/65. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 660/2004 de la Comisión (DO L 104 de 8.4.2004, p. 97).
(2) DO L 190 de 14.7.1983, p. 25; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1388/2004 (DO L 255 de 31.7.2004, p. 5).
(3) DO L 205 de 13.7.1982, p. 40; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 730/2004 (DO L 113 de 20.4.2004, p. 8).
En el caso de los Estados miembros que disponen de más de una circunscripción, el número de fichas de explotación debidamente cumplimentadas y enviadas que podrá optar a la remuneración a tanto alzado podrá ser de hasta un 20 % superior al número establecido para la circunscripción en cuestión, siempre que el número total de fichas de explotación debidamente cumplimentadas y enviadas del Estado miembro en cuestión no sea superior al numero total establecido para ese Estado miembro en el anexo I del Reglamento (CEE) no 1859/82.
Si el número de fichas de explotación debidamente cumplimentadas y enviadas por circunscripción o Estado miembro es inferior al 80 % del número de explotaciones contables establecido para esa circunscripción o Estado miembro, la remuneración a tanto alzado por la ficha de explotación de esa circunscripción o Estado miembro se reducirá:
— un 10 % en los ejercicios contables de 2005 y 2006,
— un 20 % en el ejercicio contable de 2007 y ejercicios contables siguientes.
Si se produjera un déficit, tanto en la circunscripción como en el Estado miembro en cuestión, se aplicará la reducción a escala nacional.
La reducción del ejercicio contable de 2005 establecida en el primer guión del tercer párrafo no se aplicará a la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del ejercicio contable de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid