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Documento DOUE-L-2004-82946

Directiva 2004/115/CE de la Comisión, de 15 de diciembre de 2004, que modifica la Directiva 90/642/CEE del Consejo en lo que atañe a los límites máximos de residuos de algunos plaguicidas fijados en la misma.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 374, de 22 de diciembre de 2004, páginas 64 a 71 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-82946

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (1) y, en particular, su artículo 7,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (2) y, en particular, la letra f) del apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) De acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE, la autorización de productos fitosanitarios para su uso en cultivos específicos es competencia de los Estados miembros.

Las autorizaciones deben concederse a la luz de la evaluación de sus efectos sobre la salud humana y animal y de su influencia en el medio ambiente. A la hora de realizar estas evaluaciones han de tenerse en cuenta factores tales como la exposición de operarios y personas ajenas y el impacto sobre el medio terrestre y acuático y la atmósfera, así como las repercusiones que puede tener para los seres humanos y los animales el consumo de los residuos presentes en los cultivos tratados.

(2) Los límites máximos de residuos (LMR) reflejan el uso de la cantidad mínima de plaguicidas necesaria para proteger de manera eficaz las plantas, aplicada de tal forma que la cantidad de residuos sea lo más reducida posible y toxicológicamente aceptable, sobre todo en términos de ingesta alimentaria estimada.

(3) Los límites máximos de residuos se fijan en el umbral de determinación analítica cuando los usos autorizados de los productos fitosanitarios no dan lugar a niveles detectables de residuos internos o externos de plaguicidas en los productos alimenticios, cuando no existen usos autorizados, cuando los usos autorizados por los Estados miembros no están suficientemente documentados o cuando no han sido suficientemente documentados los usos hechos en terceros países y que pueden dar lugar a la presencia interna o externa de residuos en productos alimenticios que pueden entrar en el mercado comunitario.

(4) Los límites máximos de residuos de plaguicidas deben someterse a un seguimiento constante, pudiendo modificarse si los nuevos usos o datos disponibles así lo aconsejan.

(5) La Comisión ha recibido información acerca de los usos nuevos o modificados de algunos plaguicidas cubiertos por la Directiva 90/642/CEE.

(6) Se ha estudiado y evaluado la exposición de los consumidores a tales plaguicidas a lo largo de toda su vida, a través de los productos alimenticios que pueden contener residuos de los mismos, de acuerdo con los procedimientos y prácticas en uso dentro de la Comunidad Europea, atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud (3). De acuerdo con los cálculos realizados, los LMR en cuestión garantizan que no se superará la ingesta diaria aceptable.

(7) En aquellos casos en que resultaba pertinente, la exposición aguda de los consumidores a los plaguicidas considerados, a través de cada uno de los productos alimenticios que pueden contener residuos de los mismos, se ha evaluado de acuerdo con los procedimientos y prácticas en uso dentro de la Comunidad Europea, atendiendo a las recomendaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud. Se han tenido en consideración los dictámenes del Comité científico de las plantas, y en especial sus consejos y recomendaciones para la protección de los consumidores de productos alimenticios tratados con plaguicidas.

(8) Por lo tanto, es conveniente fijar nuevos límites máximos de residuos de estos plaguicidas.

(9) La Directiva 90/642/CEE debe, por lo tanto, modificarse en consecuencia.

_____________________________________________________________

(1) DO L 350 de 14.12.1990, p. 71; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/95/CE de la Comisión (DO L 301 de 28.9.2004, p. 42).

(2) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/99/CE de la Comisión (DO L 309 de 6.10.2004, p. 6).

(3) Orientaciones para predecir la ingesta alimentaria de residuos de plaguicidas (versión revisada), elaboradas por el Programa SIMUVIMA/ Alimentos en colaboración con el Comité del Codex sobre residuos de plaguicidas y publicadas por la Organización Mundial de la Salud en 1997 (WHO/FSF/FOS/97.7).

(10) La fijación o modificación a escala comunitaria de LMR provisionales no impide a los Estados miembros establecer LMR provisionales para las sustancias en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en la letra f) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE y en su anexo VI. Se considera que un período de cuatro años es suficiente para permitir el desarrollo de usos adicionales de las sustancias activas en cuestión. Transcurrido ese período, es conveniente que los LMR provisionales pasen a ser definitivos.

(11) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los límites máximos de residuos de los plaguicidas metomilo, tiodicarb, miclobutanil, grupo maneb, fenpropimorf, metalaxyl, metalaxyl-m, penconazol, iprovalicarbo, azoxistrobina y fenhexamida que figuran en el anexo II de la Directiva 90/642/CEE se sustituyen por los que figuran en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 22 de junio de 2005 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones y un cuadro de correspondencia entre ellas y las disposiciones de la presente Directiva.

Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 23 de junio de 2005.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANEXO

Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 66 A 71

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 15/12/2004
  • Fecha de publicación: 22/12/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 11/01/2005
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 396/2005, de 23 de febrero. (Ref. DOUE-L-2005-80504).
  • Fecha de derogación: 01/09/2008
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2004/115/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Orden PRE/1041/2005, de 19 de abril (Ref. BOE-A-2005-6500).
Referencias anteriores
Materias
  • Plaguicidas
  • Residuos

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