LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento no 79/65/CEE del Consejo, de 15 de junio de 1965, por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CEE) no 2237/77 de la Comisión (2) determina el contenido de la ficha de explotación que debe utilizarse.
(2) Los datos recogidos a efectos de dicha ficha de explotación deben tener en cuenta la evolución de la política agrícola común. El Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (3) modifica sustancialmente la manera de abonar las subvenciones a los agricultores en la Comunidad. Estas modificaciones deben reflejarse en la ficha de explotación, a fin de permitir el correcto seguimiento de la evolución de las rentas agrícolas y servir de base suficiente para analizar la economía de las explotaciones.
(3) Es preciso adaptar la ficha de explotación tras la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.
(4) Por lo tanto, procede modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 2237/77.
(5) Teniendo en cuenta que algunos de los cambios se aplicarán a partir del año 2004, conviene que las modificaciones de la ficha de explotación sean aplicables con efectos a partir del ejercicio contable de 2004.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité comunitario de la red de información contable agrícola.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos I y II del Reglamento (CEE) no 2237/77 se modificarán, respectivamente, de conformidad con los anexos I y II del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará con efectos a partir del ejercicio contable de 2004, que se inicia en el período comprendido entre el 1 de enero y el 1 de julio de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
___________________________________
(1) DO 109 de 23.6.1965, p. 1859/65. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 660/2004 de la Comisión (DO L 104 de 8.4.2004, p. 97).
(2) DO L 263 de 17.10.1977, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1837/2001 (DO L 255 de 24.9.2001 p. 1).
(3) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 864/2004 (DO L 161 de 30.4.2004, p. 48).
ANEXO 1
El anexo I del reglamento (CEE) no 2237/77 se modificará como sigue:
1) En el cuadro A («INFORMACIÓN GENERAL SOBRE LA EXPLOTACIÓN»), las líneas pertenecientes a las rúbricas 1 y 2 se sustituirán por el texto siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8
2) El cuadro M se sustituye por el texto siguiente:
ANEXO II
El anexo II del Reglamento (CEE) no 2237/77 se modificará como sigue:
1) El punto 107 se sustituirá por el texto siguiente:
«107. Régimen de IVA
El régimen de IVA (número de orden 400) al que esté sometida la explotación se indicará mediante el correspondiente número de código de la lista siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 9 A 10
Subdivisión del régimen de IVA (sólo España, Francia, Italia, Hungría y Polonia) No de orden 401
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11
2) El punto 113 se sustituirá por el texto siguiente:
«113. Desglose del total de la rúbrica 112 1. Categorías de animales (rúbricas 22 a 50), excluidas las ayudas para el ganado vacuno de los códigos 700 y 770.
2. Productos (rúbricas 120 a 313 y sus subrúbricas), excluidos los pagos por superficie del código 600 y los pagos de los códigos 670 y 680.
3. Códigos específicos indicados en la lista siguiente:
— el código 600 corresponde al importe total de pagos por superficie realizados en aplicación de los Reglamentos (CE) no 1251/1999 y (CE) no 1782/2003, incluidos los pagos por superficie para la retirada de tierras y cultivos energéticos. Este importe total y sus desgloses también deberán indicarse en el cuadro M,
— el código 670 corresponde a las ayudas con arreglo al régimen de pago único en aplicación del Reglamento (CE) no 1782/2003. Este importe total y sus desgloses también deberán indicarse en el cuadro M, — el código 680 corresponde a las ayudas con arreglo al régimen de pago único por superficie en aplicación del Reglamento (CE) no 1782/2003. Este importe total y sus desgloses también deberán indicarse en el cuadro M,
— el código 700 corresponde al importe total de pagos directos de la organización común de mercados del sector de la carne de vacuno, realizados en aplicación de los Reglamentos (CE) no 1254/1999 y (CE) no 1782/2003. Este importe total y sus desgloses también deberán indicarse en el cuadro M,
— el código 770 corresponde a la prima láctea y los pagos adicionales realizados en aplicación del Reglamento (CE) no 1782/2003. Este importe total y sus desgloses también deberán indicarse en el cuadro M,
— el código 800 corresponde a las ayudas directas para los métodos de producción agrícola que contribuyen a la protección del medio ambiente, a la conservación del entorno rural o a la mejora del bienestar animal,
— el código 810 corresponde a los pagos efectuados a los agricultores de zonas con limitaciones medioambientales cuyas explotaciones agrarias están sometidas a restricciones,
— el código 820 corresponde a las indemnizaciones compensatorias en zonas desfavorecidas,
— el código 830 corresponde a las ayudas concedidas a los agricultores para que se adapten a las normas rigurosas basadas en la normativa comunitaria,
— el código 835 corresponde a las ayudas para sufragar los costes de los servicios de asesoramiento agrícola,
— el código 840 corresponde a las ayudas para los métodos de producción agrícola destinados a mejorar la calidad de los productos agrícolas,
— el código 900 corresponde a las ayudas para la forestación de tierras agrícolas,
— el código 910 corresponde a otras ayudas a la silvicultura,
— el código 951 corresponde a las primas y subvenciones a la producción animal no incluidas en los códigos anteriores,
— el código 952 corresponde a las primas y subvenciones a los cultivos no incluidas en los códigos anteriores,
— el código 953 corresponde a las primas y subvenciones al desarrollo rural no incluidas en los códigos anteriores,
— el código 955 corresponde a las ayudas adicionales basadas en el Reglamento (CE) no 1782/2003,
— el código 998 comprende las indemnizaciones concedidas por las autoridades públicas para compensar las pérdidas de producción o medios de producción ocasionadas por catástrofes naturales (para las indemnizaciones de seguros privados se utilizan el cuadro F y la rúbrica 181 del cuadro K),
— el código 999 comprende las primas y subvenciones de carácter extraordinario (por ejemplo, indemnización agromonetaria). Por su carácter extraordinario, estos pagos se registran en efectivo,
— los códigos 1052 y 2052 corresponden a las indemnizaciones por cese de la producción lechera. Los pagos anuales deben registrarse en el código 1052 y los pagos concedidos en una única vez en el 2052,
— el código 950 debe utilizarse en el caso de subvenciones generales que no puedan atribuirse a ninguna actividad (= no contempladas en ninguno de los códigos anteriores).».
3) En la división K, el título y los tres primeros párrafos se sustituirán por el texto siguiente:
K. «PRODUCCIÓN (excepto animales)
Algunas rúbricas de productos están subdivididas en subrúbricas. En tales casos, la información de las columnas 4 a 10 debe facilitarse tanto en las subrúbricas como en la rúbrica principal, y en esta última deberá anotarse la suma de las subrúbricas.
Deberán efectuarse anotaciones separadas para los cultivos obtenidos en tierras retiradas de la producción de conformidad con los Reglamentos (CE) no 1251/1999 y (CE) no 1782/2003. Deberán realizarse, asimismo, anotaciones separadas si el mismo cultivo se obtiene en superficies regadas y no regadas.
Los datos correspondientes a cultivos en pie deberán incluirse en la rúbrica correspondiente, con excepción de la superficie, que no deberá indicarse. Se aplicará el mismo principio a los cultivos obtenidos en superficies arrendadas de manera ocasional por tiempo inferior a un año.».
4) El punto 146 se sustituirá por el texto siguiente:
«146. Barbechos: Tierras que no proporcionan cosecha alguna durante el ejercicio. También deberán indicarse las tierras retiradas de la producción en aplicación de los Reglamentos (CE) no 1251/1999 y (CE) no 1782/2003 y que no se cultiven, así como las tierras retiradas de la producción cubiertas de vegetación. Las tierras retiradas de la producción en que se realicen cultivos no alimenticios autorizados de conformidad con los Reglamentos (CE) no 1251/1999 y (CE) no 1782/2003 deberán anotarse en la rúbrica del cultivo correspondiente con el código 8 o 9 en la columna “Tipo de cultivo”.».
5) En la subdivisión «COLUMNAS DEL CUADRO K», los textos relativos a la columna 2 («Tipo de cultivo») y a la columna 3 («Dato no disponible») se sustituirán por los siguientes:
«Tipo de cultivo (columna 2)
Se distinguirán los tipos de cultivo y códigos correspondientes que se indican a continuación:
Código 0: Este código se utilizará para los productos ganaderos, los productos transformados, los productos en almacén y los subproductos.
A. Cultivos en tierras de labor [comprendidas las hortalizas frescas, los melones y las fresas cultivados al aire libre que entren en rotación con los cultivos agrícolas; se excluyen los cultivos realizados en tierras retiradas de la producción con arreglo a los Reglamentos (CE) no 1251/1999 o (CE) no 1782/2003].
Código 1: Cultivos principales no regados Los cultivos principales comprenderán:
— los cultivos únicos, es decir, los cultivos que se realizan de forma exclusiva en una superficie dada durante el ejercicio considerado,
— los cultivos mezclados: cultivos sembrados, cultivados y cosechados simultáneamente y cuyo producto se presenta en forma de mezcla, — de todos los cultivos realizados sucesivamente durante el ejercicio en una superficie dada, aquel cuya producción ocupe durante más tiempo el terreno.
Código 2: Cultivos asociados no regados
Cultivos que se encuentran simultáneamente durante cierto período en la misma tierra y proporcionan normalmente cada uno de ellos una cosecha distinta durante el ejercicio. La superficie global se repartirá entre los cultivos de que se trate proporcionalmente a la superficie efectivamente ocupada por cada uno de ellos.
Código 3: Cultivos sucesivos secundarios no regados Cultivos practicados sucesivamente durante el ejercicio en una superficie dada, que no se consideran cultivos principales.
Código 6: Cultivos principales o asociados regados Código 7: Cultivos sucesivos secundarios regados Se considerará “cultivo regado” aquel que se riegue habitualmente mediante un sistema de riego artificial.
Deberán indicarse estos dos tipos de cultivos cuando la información correspondiente figure en la contabilidad.
B. Cultivos de hortalizas y flores al aire libre Código 4: Hortalizas frescas, melones y fresas en cultivo hortícola al aire libre (véase la rúbrica 137) y flores y plantas ornamentales cultivadas al aire libre (véase la rúbrica 140).
C. Cultivos de invernadero
Código 5: Hortalizas frescas, melones y fresas de invernadero (véase la rúbrica 138), flores y plantas ornamentales (anuales o perennes) de invernadero (véase la rúbrica 141), cultivos permanentes de invernadero (véase la rúbrica 156). En su caso, utilícense también las rúbricas 143, 285 y 157.
D. Cultivos en tierras retiradas de la producción de conformidad con los Reglamentos (CE) no 1251/1999 o (CE) no 1782/2003
Código 8: Cultivos no regados en tierras retiradas de la producción.
Código 9: Cultivos regados en tierras retiradas de la producción.
E. Cultivos energéticos
Código 10: 10. Cultivos energéticos [artículos 88 a 92 del Reglamento (CE) no 1782/2003].
Dato no disponible (columna 3)
Código 0: Se utilizará el código 0 cuando no falte ningún dato.
Código 1: Se utilizará el código 1 cuando no se facilite la superficie ocupada por un cultivo (véase la columna 4), por ejemplo, en el caso de las ventas de productos de cultivos comercializables comprados antes de la cosecha o procedentes de tierras arrendadas ocasionalmente por períodos inferiores a un año y en el caso de una producción obtenida por transformación de productos vegetales o animales comprados.
Código 2: Se utilizará el código 2 para los cultivos bajo contrato cuando las condiciones de venta no permitan determinar la producción real (columna 5).
Código 3: Se utilizará el código 3 cuando las condiciones de venta no permitan determinar la producción real y no se trate de cultivos bajo contrato.
Código 4: Se utilizará el código 4 cuando no se disponga de los datos de superficie y de producción real.
Código 8: Se utilizará el código 8 en el caso del código de producto 146, cuando se haya retirado una superficie de la producción en cumplimiento de los Reglamentos (CE) no 1251/1999 o (CE) no 1782/2003 y no se haya cultivado (incluido, en su caso, el barbecho cubierto de vegetación).».
6) La sección L se sustituirá por el texto siguiente:
L. «CUOTAS Y OTROS DERECHOS
La cantidad de cuota en propiedad deberá declararse en la columna 9.
Se deberán indicar las cuotas que, inicialmente, hayan sido adquiridas sin contraprestación a precios corrientes de mercado a condición de que éstas puedan ser objeto de transacción disociadamente de las tierras. Las cuotas que no puedan disociarse de las tierras para ser objeto de transacción sólo deberán indicarse en el cuadro G.
Algunas informaciones deberán figurar simultáneamente, ya sea de manera individual o agrupada, en otras rúbricas de los cuadros F, G y K.
Deberán utilizarse las rúbricas siguientes:
401 Leche
402 Primas para vacas nodrizas
404 Primas para ovejas y cabras
421 Remolacha azucarera
422 Tabaco
423 Fécula de patata
441 Amoniaco
442 Abonos orgánicos
470 Derechos de ayuda con arreglo al régimen de pago único (opcional)
499 Otras.
COLUMNAS DEL CUADRO L
Cuotas y otros derechos (columna 1)
Rúbrica de la cuota o derecho
Tipo de datos (columna 2)
Código 1: Asientos relativos a activos: compras y ventas.
Código 2: Asientos relativos a ingresos: alquiler o arrendamiento financiero de cuotas.
(columna 3): Libre
Pagos (columna 4)
Código 1, columna 2:
Importe abonado por la compra de cuotas u otros derechos.
Código 2, columna 2:
Importe abonado por el alquiler o arrendamiento de cuotas u otros derechos. Incluido también en la rúbrica 85 (“Renta de arrendamiento pagada”) del cuadro F.
Ingresos (columna 5)
Código 1, columna 2:
Importe recibido por la venta de cuotas u otros derechos.
Código 2, columna 2:
Importe recibido por el alquiler o arrendamiento de cuotas u otros derechos. Incluido también en la rúbrica 181 (Otros productos e ingresos no enumerados anteriormente) del cuadro K.
Inventario inicial (columna 6)
Código 1, columna 2:
El valor de inventario inicial de las cantidades de las que dispone el empresario, tanto de las inicialmente adquiridas sin contraprestación como de las compradas, deberá indicarse a precios corrientes de mercado a condición de que éstas puedan ser objeto de transacción disociadamente de las tierras.
Código 2, columna 2:
No aplicable.
Amortizaciones (columna 7)
Puede introducirse en esta columna la información referida a la amortización de las cuotas y otros derechos. Sin embargo, no deben aplicarse amortizaciones a las cuotas y otros derechos en el cuadro G (número de orden 340).
Inventario final (columna 8)
Código 1, columna 2:
El valor de inventario final de las cantidades de las que dispone el empresario, tanto de las inicialmente adquiridas sin contraprestación como de las compradas, deberá indicarse a precios corrientes de mercado a condición de que éstas puedan ser objeto de transacción disociadamente de las tierras.
Código 2, columna 2:
No aplicable.
Cantidad (columna 9)
Las cantidades se expresarán en las unidades siguientes:
— para las rúbricas 401 y 421 a 442, en quintales,
— para las rúbricas 402 y 404, en cabezas de ganado, ES
— para la rúbrica 470, en número de derechos,
— en la rúbrica 499 no se consignará ninguna información.
Tasas, tasa suplementaria (columna 10)
Sólo debe indicarse una vez, siendo la columna 2 = 2.
En lo que se refiere a la rúbrica 401: tasa suplementaria sobre la leche correspondiente a la producción del ejercicio contable, o bien la cantidad abonada. Indicar un 0 si hay cuota, pero no se han realizado pagos.».
7) La sección M se sustituirá por el texto siguiente:
M. «M. PAGOS DIRECTOS BASADOS EN LA SUPERFICIE O LA PRODUCCIÓN ANIMAL – con arreglo a los Reglamentos (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999 y (CE) no 1782/2003 (epígrafes 600 a 680 y 700 a 772) (*)
600. Pagos por superficie en aplicación de los Reglamentos (CE) no 1251/1999 y (CE) no 1782/2003 El importe total de los pagos por superficie también deberá indicarse en el cuadro J con el código 600. Dicho importe incluye, asimismo, los pagos por superficie correspondientes a la retirada de tierras y a la ayuda a cultivos energéticos.
Desglose de la rúbrica 600:
Las rúbricas 621 a 638 se completarán en el caso de los cultivos regados únicamente cuando éstos reciban un tratamiento especial en el plan de regionalización nacional. En ese caso, las correspondientes superficies y pagos no figurarán en las rúbricas 601 a 618. Cuando las superficies regadas no reciban un tratamiento diferenciado en el plan de regionalización nacional se incluirán en las rúbricas 601 a 618.
601. Pagos por superficie para cultivos no regados Suma de las rúbricas 602 a 618.
Las diferentes subrúbricas deberán al menos completarse si el Estado miembro ha establecido en su plan de regionalización un régimen de compensación diferente (en lo que concierne a los rendimientos de referencia, el importe de la ayuda unitaria, la superficie total subvencionable) para cada tipo de cultivo subvencionable.
602. Pagos por superficie para cereales
603. Pagos por superficie para oleaginosas
604. Pagos por superficie para proteaginosas
605. Pagos por superficie para cereales de ensilaje
606. Pagos por superficie para maíz en grano
607. Pagos por superficie para maíz forrajero
608. Suplemento de los pagos por superficie para el trigo duro en las zonas tradicionales de producción o ayuda especial para el trigo duro contemplada en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1251/1999 y en el Reglamento (CE) no 1782/2003
609. Pagos por superficie para otros cultivos herbáceos
611. Pagos por superficie para hierba de ensilaje
612. Pagos por superficie para lino textil
613. Pagos por superficie para cáñamo textil
614. Pagos por superficie para cáñamo textil
618. Prima a las proteaginosas (si no está incluida en 604) ES
621. Pagos por superficie para cultivos regados Suma de las rúbricas 622 a 638.
Las diferentes subrúbricas deberán al menos completarse si el Estado miembro ha establecido en su plan de regionalización un régimen de compensación diferente (en lo que concierne a los rendimientos de referencia, el importe de la ayuda unitaria, la superficie total subvencionable) para cada tipo de cultivo subvencionable.
622. Pagos por superficie para cereales regados
623. Pagos por superficie para oleaginosas regadas
624. Pagos por superficie para proteaginosas regadas
625. Pagos por superficie para cereales de ensilaje regados
626. Pagos por superficie para maíz en grano regado
627. Pagos por superficie para maíz forrajero regado
628. Suplemento de los pagos por superficie para el trigo duro regado en las zonas tradicionales de producción o ayuda especial contemplada en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1251/1999 y en el Reglamento (CE) no 1782/2003
629. Pagos por superficie para otros cultivos herbáceos regados
632. Pagos por superficie para lino textil regado
633. Pagos por superficie para cáñamo textil regado
634. Prima a las proteaginosas regadas (si no está incluida en 624)
638. Prima específica a la calidad del trigo duro regado (si no está incluida en 628)
650. Pagos por superficie correspondientes a la retirada de tierras 655. Ayuda a cultivos energéticos
670. Régimen de pago único con arreglo al Reglamento (CE) no 1782/2003 El importe total de las ayudas derivadas del régimen de pago único deberá indicarse también en el cuadro J, con el código 670.
Desglose de la rúbrica 670 (opcional):
671. Ayudas derivadas del régimen de pago único (excepto las incluidas en las rúbricas 672 a 674); incluyen también las ayudas a pastizales / pastos permanentes, si no están diferenciadas
672. Ayudas derivadas del régimen de pago único a pastizales / pastos permanentes
673. Pagos derivados del régimen de pago único por retirada de tierras
674. Ayudas derivadas del régimen de pago único, basadas en derechos especiales
680. Régimen de pago único por superficie con arreglo al Reglamento (CE) no 1782/2003 El importe total de las ayudas derivadas del régimen de pago único por superficie deberá indicarse también en el cuadro J, con el código 680.
700. Pagos directos a la carne de vacuno en aplicación de los Reglamentos (CE) no 1254/1999 y (CE) no 1782/2003 El importe total de los pagos directos a la carne de vacuno también se deberá indicar en el cuadro J con el código 700.
En el cuadro siguiente figuran las rúbricas correspondientes a todos los tipos de pagos directos a la carne de vacuno, de conformidad con los Reglamentos (CE) no 1254/1999 y (CE) no 1782/2003, aunque la indicación de algunos datos sobre el “Número de unidades de base a efectos de pago” y el “Importe total de las ayudas” es facultativa. En lo que se refiere a los “Pagos adicionales comunitarios” establecidos por el Reglamento (CE) no 1254/1999, es importante evitar la doble contabilización.
De este modo:
— el suplemento de la prima a la vaca nodriza deberá indicarse en la rúbrica 764 sólo en el caso de que no haya sido ya incluido en la rúbrica 731,
— el suplemento de la prima al sacrificio para ganado a partir de ocho meses deberá indicarse en la rúbrica 762 sólo en el caso de que no haya sido ya incluido en la rúbrica 742,
— los pagos adicionales a los bovinos machos deberán indicarse en la rúbrica 763 sólo en el caso de que no hayan sido ya incluidos en las rúbricas 710 a 715.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 18
COLUMNAS DEL CUADRO M
Producto o combinación de productos (columna 1) (columnas 2 y 3): Libre.
Número de unidades de base a efectos de pago (columna 4) En lo que respecta a las rúbricas 600 a 655, 680 y 769, se indicará la superficie, expresada en áreas, por la que se concedan ayudas al productor. Para las rúbricas 710 a 766, se indicará el número de pagos realizados. Para las rúbricas 670 a 674, se indicará el número de derechos activados. Para las rúbricas 770 a 772, se indicará la cantidad de referencia individual (en quintales).
Importe total de las ayudas (columna 5)
Importe total de las ayudas percibidas o para las que se haya reconocido el correspondiente derecho durante el ejercicio.
Importe de referencia (columna 6)
En lo que se refiere a las rúbricas 602 a 613, 622 a 633 y 650, deberá indicarse el rendimiento de referencia del cultivo (expresado en kilogramos por hectárea) utilizado para calcular las primas que vayan a percibirse. Cuando estos datos no consten en la contabilidad de la explotación, podrán ser facilitados por los órganos de enlace utilizando los datos regionales de la zona donde esté ubicada la explotación.
(columnas 7 a 10): Libre.
___________
(*) Cuando proceda, podrán utilizare también estos códigos para ayudas directas nacionales complementarias en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia y Eslovaquia.».
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