EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 181 A,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo, Considerando lo siguiente:
(1) En su reunión de Bruselas de 17 y 18 de junio de 2004, el Consejo Europeo decidió que Croacia era un país candidato a la adhesión, y pidió a la Comisión que elaborase una estrategia de preadhesión para Croacia que incluyera el necesario instrumento financiero.
(2) Para proporcionar ayuda de preadhesión a Croacia es preciso incluir este país como beneficiario conforme al Reglamento (CEE) no 3906/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la ayuda económica a favor de determinados países de Europa central y oriental (PHARE) (1), al Reglamento (CE) no 1267/1999 del Consejo por el que se crea un instrumento de política estructural de preadhesión (ISPA) (2) y el Reglamento (CE) no 1268/1999 del Consejo, de 21 de junio 1999, relativo a la ayuda comunitaria para la aplicación de medidas de preadhesión en los sectores de la agricultura y el desarrollo rural de los países candidatos de Europa Central y Oriental durante el período de preadhesión (SAPARD) (3).
(3) El Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros y la República de Croacia, firmado el 29 de octubre de 2001, establece en su Título III que Croacia debe promover activamente la cooperación regional en los Balcanes occidentales.
(4) La dimensión regional de la ayuda comunitaria a los Balcanes occidentales es objeto de atención especial a través del Reglamento (CE) no 2666/2000 del Consejo, de 5 de diciembre de 2000, relativo a la ayuda a Albania, Bosnia y Hercegovina, Croacia, la República Federativa de Yugoslavia y la ex República Yugoslava de Macedonia (4) (CARDS), cuyo objetivo es fomentar la cooperación regional, y Croacia debe seguir siendo subvencionable para proyectos y programas de dimensión regional.
(5) La Decisión 2004/648/CE (5) determina los principios, las prioridades y las condiciones contenidos en la Asociación Europea con Croacia.
(6) El Memorando de Acuerdo sobre el desarrollo de una red principal para el transporte El regional en el Sudeste de Europa debe facilitar la selección de las medidas prioritarias para desarrollar una red paneuropea de transporte durante el período de preadhesión.
(7) La entrada en vigor del Reglamento (CE, Euratom) no 605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (6) requiere ciertas adaptaciones en los Reglamentos para que su terminología y las prácticas actuales se ajusten al citado Reglamento.
(8) Aunque en el presente Reglamento no se mencione a los nuevos Estados miembros, el artículo 33 del Acta de Adhesión de 2003 establece que los Reglamentos (CE) no 3906/89 y (CE) no 1267/1999 son aplicables a estos Estados miembros durante un período transitorio.
(9) La Comisión ha adoptado el Reglamento (CE) no 1419/2004 (7) y el Reglamento (CE) no 447/2004 (8) que constituyen el fundamento jurídico para la financiación de medidas con cargo a SAPARD en virtud de compromisos que todavía no habían llegado a término en la fecha de adhesión. Cualquier decisión de la Comisión que aún pudiera resulta necesaria hasta la finalización de estos compromisos y que no pueda basarse en los dos citados Reglamentos podrá seguir fundándose en el Reglamento (CE) no 1268/1999, al estar éste en vigor antes de su modificación por el presente Reglamento.
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(1) DO L 375 de 23.12.1989, p. 11. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 769/2004 (DO L 123, de 27.4.2004, p. 1).
(2) DO L 161, 26.6.1999, p. 73. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 769/2004.
(3) DO L 161, 26.6.1999, p. 87. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 769/2004.
(4) DO L 306 de 7.12.2000, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2415/2001 (DO L 327 de 12.12.2001, p. 3).
(5) DO L 297 de 22.9.2004, p. 19.
(6) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.
(7) DO L 258 de 5.8.2004, p. 11.
(8) DO L 72 de 11.3.2004, p. 64.
(10) Los Reglamentos (CEE) no 3906/89, (CE) no 1267/1999, (CE) no 1268/1999 y (CE) no 2666/2000 deben modificarse en consecuencia,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 3906/89 del Consejo queda modificado como sigue:
1) El artículo 3 queda modificado como sigue:
a) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
“3. Por lo que respecta a los países candidatos con acuerdos de asociación para la adhesión, las financiaciones en virtud del programa PHARE se concentrarán en las prioridades esenciales relacionadas con la adopción del acervo comunitario, a saber, el refuerzo de la capacidad administrativa e institucional de los países candidatos a la adhesión y las inversiones, exceptuando las inversiones financiadas con arreglo a los Reglamentos del Consejo (CE) no 1267/1999, de 21 de junio de 1999, por el que se crea un instrumento de política estructural de preadhesión (*) y 1268/1999, de 21 de junio 1999, relativo a la ayuda comunitaria para la aplicación de medidas de preadhesión en los sectores de la agricultura y el desarrollo rural de los países candidatos de Europa Central y Oriental durante el período de preadhesión (**), siempre que se cumplan las condiciones para la financiación de medidas establecidas en dichos Reglamentos. El programa PHARE podrá también financiar medidas en materia de medio ambiente, transportes y desarrollo agrícola y rural que constituyan una parte accesoria pero indispensable de los programas integrados de reestructuración industrial o desarrollo regional.
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(*) DO L 161 de 26.6.1999, p. 73. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 769/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 1).
(**) DO L 161 de 26.6.1999, p. 87. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 769/2004.”;
b) Se añaden los apartados siguientes:
“4. La ayuda podrá utilizarse para financiar la participación de los países beneficiarios en virtud del presente Reglamento en la cooperación regional, transfronteriza y, en su caso, transnacional e interregional entre sí y entre ellos y los Estados miembros de la UE.
5. En su caso, la ayuda podrá también utilizarse para financiar la participación de un país beneficiario en programas regionales en virtud de otros instrumentos jurídicos.”
2) En el artículo 8 se añade el párrafo siguiente:
“Dentro de los límites establecidos en el artículo 54 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (*), la Comisión podrá confiar competencias de potestad pública, y en especial competencias de ejecución presupuestaria, a los organismos enumerados en la letra c) del apartado 2 del artículo 54 de dicho Reglamento. Podrán confiarse competencias de potestad pública a los organismos definidos en esta última disposición que ofrezcan un nivel internacionalmente reconocido, cumplan los sistemas de gestión y control internacionalmente reconocidos y sean supervisados por una potestad pública.
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(*) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.”;
3) La lista que figura en el anexo se sustituye por la siguiente:
“Bulgaria
Croacia
Rumania”.
Artículo 2
El Reglamento (CE) no 1267/1999 queda modificado como sigue:
1) El apartado 1 del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
“1. Se crea el instrumento de política estructural de preadhesión, denominado en lo sucesivo “ISPA” (Instrument for Structural Policies for Pre-Accession).
El ISPA prestará una ayuda destinada a contribuir a la preparación para la adhesión a la Unión Europea de Bulgaria, Croacia y Rumania, denominados en lo sucesivo “los países beneficiarios”, en el sector de la cohesión económica y social y en materia de política de medio ambiente y de transporte, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.”;
2) Al final del artículo 3 se añade el siguiente párrafo:
“No obstante lo anterior, la ayuda comunitaria a Croacia se concederá durante el período 2005-2006.”;
3) Al final del artículo 4 se añade el párrafo siguiente:
“No obstante lo dispuesto en las frases primera y segunda del presente artículo, para determinar la asignación a Croacia durante 2005 y 2006 en virtud de este instrumento la Comisión se basará en una evaluación de la capacidad de absorción administrativa y de las necesidades de inversión de cara a la adhesión de este país beneficiario.”; 4) En la letra a) del apartado 1 del artículo 9 se suprimen las palabras “a partir del 1 de enero de 2000 y, en cualquier caso, a más tardar 1 de enero de 2002”.
Artículo 3
El Reglamento (CE) no 1268/99 queda modificado como sigue:
1) El apartado 1 del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
“1. El presente Reglamento establece el marco para la concesión de ayuda comunitaria, durante el período de preadhesión, a la agricultura y al desarrollo rural sostenibles de Bulgaria, Croacia y Rumania. También seguirá siendo aplicable para la finalización de los programas iniciados en virtud del mismo en la República Checa, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Polonia, Eslovaquia y Eslovenia antes de su adhesión a la Unión Europea.”;
2) Al final del apartado 2 del artículo 4 se añade el párrafo siguiente:
“No obstante lo dispuesto en el primer párrafo, para Croacia el plan abarcará un período de hasta dos años a partir del año 2005, en las condiciones estipuladas en el primer párrafo.”;
3) Al final del apartado 1 del artículo 5 se añade la frase siguiente:
“Sin embargo, el programa correspondiente a Croacia no estará sometido a un estudio intermedio.”;
4) El artículo 7 queda modificado del modo siguiente:
a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
“1. La asistencia comunitaria en virtud del presente Reglamento se concederá durante el período 20002006, salvo la asistencia comunitaria para Croacia, que se concederá durante el periodo 2005-2006. La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales dentro de los límites de la perspectiva financiera.”;
b) Al final del apartado 3 se añade el párrafo siguiente:
“Sin embargo, para Croacia la asignación financiera anual se fijará por separado.”;
5) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:
“Artículo 11
La Comisión asignará los recursos disponibles a los países candidatos para la aplicación del apartado 2 del artículo 7.
En los tres meses siguientes a la decisión de declarar a un país subvencionable a efectos del presente Reglamento, la Comisión comunicará a dicho país candidato su decisión sobre la asignación financiera indicativa para la perspectiva financiera en curso.”.
Artículo 4
El Reglamento (CE) no 2666/2000 queda modificado como sigue:
1) Al final del apartado 1 del artículo 1 se añade la frase siguiente:
“A partir de 2005 Croacia será subvencionable como país beneficiario solamente para proyectos y programas de dimensión regional, tal como se describe en el apartado 2 del artículo 2. No obstante la frase anterior, Croacia seguirá siendo subvencionable para proyectos y programas en virtud de la Decisión 1999/311/CE.”;
2) El artículo 7 queda modificado como sigue:
a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
“1. La Comisión ejecutará la ayuda comunitaria de conformidad con el Reglamento (CE) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (*).
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(*) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.”;
b) Se inserta el apartado siguiente:
“2 bis. Dentro de los límites establecidos en el artículo 54 del Reglamento (CE) no 1605/2002 del Consejo, la Comisión podrá confiar competencias de potestad pública, y en especial competencias de ejecución presupuestaria, a los organismos enumerados en la letra c) del apartado 2 del artículo 54 de dicho Reglamento. Podrán confiarse competencias de potestad pública a los organismos definidos en esta última disposición que ofrezcan un nivel internacionalmente reconocido, cumplan los sistemas de gestión y control internacionalmente reconocidos y sean supervisados por una potestad pública.”.
Artículo 5
Para la aplicación de los instrumentos de preadhesión y del Reglamento (CE) no 1266/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativo a la coordinación de la ayuda a los países candidatos en el marco de la estrategia de preadhesión (1), las referencias que en él se hacen a la Asociación para la Adhesión (2) y al Acuerdo Europeo en el caso de Croacia se entenderán como referencias a la Asociación Europea (3) y al Acuerdo de Estabilización y Asociación.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, 20 de diciembre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
P. VAN GEEL
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(1) DO L 161 de 26.6.1999, p. 68.
(2) DO L 85 de 20.3.1998 p. 1.
(3) DO L 86 de 23.3.2004, p. 1.
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