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Documento DOUE-L-2004-83047

Reglamento (CE) nº 2242/2004 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, que modifica el Reglamento (CE) nº 976/1999 por el que se fijan los requisitos para la aplicación de las acciones comunitarias distintas de las de cooperación al desarrollo que, dentro del marco de la política de cooperación comunitaria, contribuyan a alcanzar el objetivo general de desarrollar y consolidar la democracia y el Estado de Derecho así como respetar los derechos humanos y las libertades fundamentales en los terceros países.

Publicado en:
«DOUE» núm. 390, de 31 de diciembre de 2004, páginas 21 a 23 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-83047

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 181 A,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) La acción comunitaria de fomento de los derechos humanos y los principios democráticos establecida en la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo de 8 de mayo de 2001 sobre el papel de la Unión Europea en el fomento de los derechos humanos y la democratización en terceros países continuará después de 2004. El Reglamento (CE) no 975/1999 del Consejo, de 29 de abril de 1999, por el que se fijan los requisitos para la aplicación de las acciones comunitarias de cooperación al desarrollo que contribuyan a alcanzar el objetivo general de desarrollar y consolidar la democracia y el Estado de Derecho, así como el de respetar los derechos humanos y las libertades fundamentales (2) y el Reglamento (CE) no 976/1999 (3) han demostrado ser instrumentos jurídicos adecuados para la prestación de la ayuda técnica y financiera de la Comunidad, destinada a actividades en el ámbito de los derechos humanos y la democratización en países en desarrollo y otros terceros países que tratan de lograr los objetivos generales en esta esfera. Ahora bien, el período de validez de dichos Reglamentos expira el 31 de diciembre de 2004. Es, por tanto, necesario prorrogar ese período.

(2) Sobre la base de la relación entre el importe de referencia financiera incluido en el Reglamento (CE) no 976/1999 y los créditos indicativos para derechos humanos y democratización hasta 2006, se incluye en el presente Reglamento un importe de referencia financiera prorrogado en la acepción del punto 34 del Acuerdo interinstitucional de 6 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario (4), correspondiente a la duración ampliada del programa, sin que ello afecte a las competencias de la autoridad presupuestaria definidas en el Tratado.

(3) Las disposiciones del Reglamento (CE) no 976/1999 del Consejo sobre procedimientos para la ejecución de la ayuda deben adaptarse a los requisitos jurídicos del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (5) en lo que se refiere a la realización de las misiones de observación electoral de la UE.

(4) La protección de los intereses financieros de la Comunidad y la lucha contra el fraude y las irregularidades forman parte integrante del Reglamento (CE) no 976/1999 del Consejo. Concretamente, los convenios y contratos celebrados de conformidad con dicho Reglamento deben autorizar a la Comisión a aplicar las medidas contempladas en el Reglamento (CE, Euratom) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (6).

(5) Las medidas necesarias para la aplicación del Reglamento (CE) no 976/1999 del Consejo deben adoptarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7).

(6) El Reglamento (CE) no 976/1999 debe modificarse en consecuencia,

_________________________________________

(1) Dictamen emitido el 16 de diciembre de 2004 (aún no publicado en el Diario Oficial) .

(2) DO L 120 de 8.5.1999, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(3) DO L 120 de 8.5.1999, p. 8. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

(4) DO C 172 de 18.6.1999, p. 1. Acuerdo interinstitucional modificado por la Decisión 2003/429/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 147 de 14.6.2003, p. 25).

(5) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(6) DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

(7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 976/1999 queda modificado como sigue:

1) En el punto 2 del artículo 3 se añade la siguiente letra:

«h) el apoyo a los esfuerzos destinados a promover la creación de agrupaciones de países democráticos en el seno de los órganos de las Naciones Unidas, agencias especializadas y organizaciones de carácter regional.».

2) En el apartado 1 del artículo 5 se añade la siguiente frase:

«En el caso de las misiones de la UE de observación electoral y de intervenciones amicus curiae, las personas físicas pueden obtener un apoyo financiero al amparo del presente Reglamento.».

3) En el artículo 6, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Para que puedan recibir ayuda de la Comunidad, los socios mencionados en la primera frase del apartado 1 del artículo 5 deberán tener su sede principal en un tercer país que pueda recibir ayuda comunitaria en virtud del presente Reglamento o en un Estado miembro de la Comunidad.».

4) El apartado 3 del artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«3. La financiación comunitaria en virtud del presente Reglamento adoptará la forma de subvenciones o contratos. En el contexto de las operaciones contempladas en el artículo 2, los miembros de las misiones de la UE de observación electoral pagados con los fondos de los créditos destinados a derechos humanos y democratización serán contratados de conformidad con los procedimientos establecidos por la Comisión.».

5) En el artículo 11, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«El importe de referencia financiera para la aplicación del presente Reglamento durante el período comprendido entre 2005 y 2006 será de 78 millones de euros.».

6) Los artículos 12 y 13 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 12

1. La Comisión adoptará el marco para la programación y determinación de las actividades comunitarias.

El marco consistirá, concretamente, en:

a) programas indicativos plurianuales y actualizaciones anuales de estos programas,

b) programas de trabajo anuales.

En situaciones particulares, podrán aprobarse medidas específicas que no estén comprendidas en ningún programa de trabajo anual.

2. La Comisión presentará un informe anual en el que se establezcan los programas para el año siguiente por región y por sector e informará al Parlamento Europeo sobre su aplicación.

La Comisión será responsable de la gestión y adaptación, con arreglo al presente Reglamento y conforme a las necesidades de flexibilidad, de los programas de trabajo anuales que han sido definidos en el marco general de los programas indicativos plurianuales. Las decisiones adoptadas reflejarán las prioridades y preocupaciones más importantes de la Unión Europea en materia de consolidación de la democracia, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos, y vendrán determinadas por la naturaleza especial de los programas. La Comisión mantendrá al Parlamento Europeo plenamente informado de este proceso.

3. La Comisión ejecutará las operaciones comunitarias comprendidas por el presente Reglamento de conformidad con los procedimientos presupuestarios y de otro tipo en vigor, en especial aquéllos establecidos en el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002.

Artículo 13

1. Los instrumentos a los que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 12 se adoptarán de acuerdo con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 14.

En los casos en los que las modificaciones de los programas de trabajo anuales mencionados en la letra b) del apartado 1 del artículo 12 no excedan de un 20 % del importe total que se les haya asignado o no cambien sustancialmente la naturaleza de los proyectos o programas que comprendan, será la Comisión la que adopte dichas modificaciones. Informará de ello al Comité mencionado en el apartado 1 del artículo 14.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, las decisiones de financiación correspondientes a proyectos y programas que no estén comprendidos en los programas de trabajo anuales y excedan de 1 millón de euros se adoptarán de acuerdo con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 14.».

7) El apartado 2 del artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

«2. En los casos en los que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 4 y los apartados 1, 2 y 4 del artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo (*), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en 30 días.

_______________________________

(*) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.».

8) Se suprime la segunda frase del artículo 16.

9) El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 18

Todo convenio o contrato celebrado de conformidad con el presente Reglamento establecerá expresamente que la Comisión o el Tribunal de Cuentas podrán controlar, mediante verificación de documentos o inspección in situ, a todos los contratistas y subcontratistas que hayan percibido fondos comunitarios. Será de aplicación el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 (*).

________________________________

(*) DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.».

10) En el párrafo segundo del artículo 21, la fecha «31 de diciembre de 2004» se sustituye por «31 de diciembre de 2006».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

C. VEERMAN

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/12/2004
  • Fecha de publicación: 31/12/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2005
Referencias anteriores
Materias
  • Cooperación internacional
  • Derechos Humanos
  • Financiación comunitaria
  • Libertades fundamentales

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