EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 308,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 203,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo, Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (1),
Considerando lo siguiente:
(1) El 1 de mayo de 2004 tuvo lugar la adhesión de diez nuevos Estados miembros.
(2) La posibilidad de otras adhesiones también debe tenerse en cuenta.
(3) Las Comunidades han concedido préstamos y han garantizado préstamos otorgados a los países en vías de adhesión o para proyectos ejecutados en esos países. Estas operaciones de préstamo y de garantía están cubiertas actualmente por el Fondo de Garantía y seguirán pendientes o en vigor tras la fecha de la adhesión. A partir de tal fecha dejarán de constituir acciones exteriores de las Comunidades, por lo que deberán ser cubiertas directamente por el presupuesto general de la Unión Europea y no ya por el Fondo de Garantía.
(4) El Banco Europeo de Inversiones debe informar a la Comisión del importe de sus operaciones pendientes en los nuevos Estados miembros que estén bajo la garantía de la Comunidad en la fecha de su adhesión.
(5) El informe elaborado por la Comisión de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE, Euratom) no 2728/94 del Consejo, de 31 de octubre de 1994, por el que se crea un fondo de garantía relativo a las acciones exteriores (2) concluye que no es necesario modificar ningún parámetro del Fondo de Garantía para tener en cuenta la ampliación de la Unión Europea.
(6) Teniendo en cuenta el volumen de información necesaria para el informe anual que debe elaborarse en virtud del artículo 7 del Reglamento (CE, Euratom) no 2728/94 y la complejidad de los procedimientos que deben realizarse antes de la presentación del informe, el plazo establecido para su presentación debe ampliarse.
(7) El Reglamento (CE, Euratom) no 2728/94 debe modificarse en consecuencia.
(8) Para la adopción del presente Reglamento, el Tratado no establece más facultades que las previstas en el artículo 308 del Tratado CE y en el artículo 203 del Tratado Euratom,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE, Euratom) no 2728/94 queda modificado del modo siguiente:
1) En el artículo 1 se añade el párrafo siguiente:
«Todas las operaciones llevadas a cabo en beneficio de un tercer país o con el objetivo de financiar proyectos en un tercer país quedarán fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento a partir de la fecha de adhesión de dicho país a la Unión Europea.»
2) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 3 bis
A partir de la fecha de adhesión de un nuevo Estado miembro a la Unión Europea, el importe objetivo se reducirá en un importe calculado sobre la base de las operaciones a que se hace referencia en el tercer párrafo del artículo 1.
_____________________________________
(1) DO C 19 de 23.1.2004, p. 3.
(2) DO L 293 de 12.11.1994, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE, Euratom) no 1149/1999 (DO L 139 de 2.6.1999, p. 1).
Con el fin de calcular el importe de la reducción, el porcentaje mencionado en el segundo párrafo del artículo 3 y aplicable en la fecha de la adhesión deberá aplicarse al importe de las operaciones pendientes en dicha fecha.
El excedente deberá reintegrarse a una línea específica del estado de ingresos del presupuesto general de la Unión Europea.»
3) En el artículo 7, la fecha del «31 de marzo» se sustituye por «31 de mayo».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de mayo de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
C. VEERMAN
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