LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1268/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativo a la ayuda comunitaria para la aplicación de medidas de preadhesión en los sectores de la agricultura y el desarrollo rural de los países candidatos de Europa Central y Oriental durante el período de preadhesión (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,
Considerando lo siguiente:
(1) El apartado 1 del artículo 26 del Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (2), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1783/2003 (3), incluye determinadas disposiciones que no son aplicables directamente a los países beneficiarios de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1268/1999. Por lo tanto, no puede seguir haciéndose referencia en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2759/1999 de la Comisión (4) al artículo 26. Procede, pues, introducir en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2759/1999 disposiciones específicas que tengan en cuenta la situación de los países candidatos.
(2) El artículo 8 del Reglamento (CE) no 1268/1999 se refiere al porcentaje de la contribución comunitaria y a la cuantía de la ayuda. El apartado 2 de ese artículo aumenta el tope de las ayudas públicas a las inversiones en explotaciones agrícolas y, entre otras, el de las inversiones que llevan a cabo los jóvenes agricultores o se efectúan en zonas montañosas. Estos términos deben definirse de acuerdo con los principios aplicables a los Estados miembros.
(3) Por lo tanto, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 2759/1999.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estructuras agrarias y desarrollo rural.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 2759/1999 quedará modificado como sigue:
1) El apartado 1 de artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Podrá concederse una ayuda para las inversiones previstas en el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1257/1999 destinadas a la mejora de la transformación y comercialización de los productos agrícolas, incluidos los pesqueros, indicados en el anexo I del Tratado. Los productos agrícolas, con excepción de los productos pesqueros, deberán ser originarios de los países candidatos o de la Comunidad. Estarán excluidas de la ayuda las inversiones en el sector minorista.
Se concederán ayudas a las personas que sean los responsables finales de la financiación de las inversiones en empresas que reúnan las condiciones establecidas en el primer y segundo guiones del apartado 2 del artículo 2 del presente Reglamento.
No obstante, si el acervo relativo a las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales ha empezado a aplicarse en el momento de recibir la solicitud, la decisión de conceder la ayuda dependerá de que la empresa cumpla estas nuevas normas al final del período de inversión.».
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(1) DO L 161 de 26.6.1999, p. 87. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2008/2004 (DO L 349 de 25.11.2004, p. 12).
(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 583/2004 (DO L 91 de 30.3.2004, p. 1).
(3) DO L 270 de 21.10.2003, p. 70.
(4) DO L 331 de 23.12.1999, p. 51. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 775/2003 (DO L 112 de 6.5.2003, p. 9).
2) El apartado 4 de artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:
«4. A efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1268/1999, se entenderá por:
a) “jóvenes agricultores”, aquellos menores de 40 años en el momento en que se tome la decisión de conceder la ayuda y que posean la capacidad y la competencia profesionales adecuadas
b) “zonas montañosas”, las áreas de montaña de acuerdo con el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CE) no 1257/1999
c) “ayuda pública”, todas las ayudas públicas, concedidas o no al amparo del programa.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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