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Documento DOUE-L-2005-80019

Decisión de la Comisión, de 3 de enero de 2005, que modifica la Decisión 2001/881/CE por la que se establece una lista de los puestos de inspección fronterizos que están autorizados para el control veterinario de los animales y productos animales procedentes de terceros países [notificada con el número C(2004) 5598].

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 6, de 8 de enero de 2005, páginas 8 a 9 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-80019

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1) Es de vital importancia mantener unas fronteras seguras para impedir que se introduzcan organismos potencialmente nocivos para la salud animal y la salud pública; la Oficina Alimentaria y Veterinaria de la Comisión debe verificar que la legislación comunitaria se hace cumplir de forma adecuada.

(2) La Decisión 2001/881/CE de la Comisión (3) establece la frecuencia con que la Comisión debe llevar a cabo inspecciones en los puestos de inspección fronterizos de la Comunidad, en particular por lo que se refiere a las infraestructuras, los equipos y la forma de trabajar de dichos puestos.

(3) La Decisión 2001/812/CE de la Comisión (4) introdujo normas armonizadas aplicables a las instalaciones de los puestos de inspección fronterizos; actualmente, la mayoría de estos puestos cumplen los requisitos mínimos en relación con las instalaciones.

(4) El mantenimiento de unos controles eficaces sobre las importaciones depende de la disponibilidad de unas instalaciones apropiadas y de la aplicación eficaz de los procedimientos establecidos en la legislación sobre controles veterinarios; en este último aspecto deberían centrarse ahora las misiones efectuadas por la Oficina Alimentaria y Veterinaria.

(5) El Reglamento (CE) no 745/2004 de la Comisión, de 16 de abril de 2004, por el que se establecen medidas respecto a las importaciones de productos de origen animal destinados al consumo personal (5), ofrece a los Estados miembros un marco jurídico en el que efectuar controles en todos los puntos de entrada a la Comunidad, además de los controles en los puestos de inspección fronterizos conforme al régimen de controles veterinarios; estos controles fuera de los puestos de inspección fronterizos también deberían estar sometidos al seguimiento de la Oficina Alimentaria y Veterinaria.

________________________________________

(1) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).

(2) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

(3) DO L 326 de 11.12.2001, p. 44. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/608/CE (DO L 274 de 24.8.2004, p. 15).

(4) DO L 306 de 23.11.2001, p. 28.

(5) DO L 122 de 26.4.2004, p. 1.

(6) La frecuencia y el alcance de las misiones realizadas por la Oficina Alimentaria y Veterinaria para revisar los controles de las importaciones en los puestos de inspección fronterizos de los Estados miembros deberían decidirse en función de los riesgos para la salud animal y la salud pública, una vez analizada toda la información de que disponga la Comisión, incluidos los patrones comerciales existentes en la Comunidad, los datos estadísticos disponibles conforme a la legislación veterinaria, los resultados de anteriores misiones de la Oficina Alimentaria y Veterinaria, las zonas problemáticas identificadas y cualquier otra información que sea pertinente.

(7) La Decisión 2001/881/CE debería, por tanto, modificarse en consecuencia.

(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 2 de la Decisión 2001/881/CE se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 2

1. Los expertos veterinarios de la Comisión realizarán inspecciones periódicas en los Estados miembros en cooperación con los expertos nacionales, a fin de pasar revista al cumplimiento de la legislación comunitaria relativa a los controles de las importaciones en los puestos de inspección fronterizos enumerados en el anexo. Las misiones tendrán como objetivo evaluar los riesgos para la salud animal y la salud pública en la Comunidad, y en ellas se revisará la aplicación de la legislación comunitaria sobre el control veterinario de las importaciones, en todos sus aspectos y, en especial, en lo que se refiere a las infraestructuras, los equipos y los procedimientos.

2. Tras consultar con el Estado miembro afectado, la Comisión podrá también revisar los controles a que se sometan, en relación con la salud animal y la salud pública, las importaciones y los equipajes personales de pasajeros en puntos de entrada no incluidos en la lista de puestos de inspección fronterizos.

3. Los expertos veterinarios de la Comunidad realizarán sus inspecciones basándose en la evaluación de todos los factores pertinentes que se detallan en el apartado 4, así como en los riesgos potenciales y el impacto de esos factores respecto de la salud animal y la salud pública en la Comunidad.

4. Cuando planifique las misiones de la Oficina Alimentaria y Veterinaria, la Comisión fijará las prioridades en cuanto a los destinos y la frecuencia de tales misiones, teniendo en cuenta el historial de inspecciones previamente efectuadas en el Estado miembro de que se trate, los datos recogidos dentro del sistema Traces, la información suministrada por los Estados miembros conforme al Reglamento (CE) no 745/2004 y los siguientes parámetros:

— los patrones de comercio cuantitativos y cualitativos del Estado miembro en cuestión, sobre todo el tipo y la especie de los animales o los productos de que se trate, así como su país de origen,

— información pertinente acerca de las posibles importaciones ilegales y el riesgo potencial de introducción de enfermedades, — la información disponible dentro del sistema de alerta rápida, y

— cualquier otra información pertinente.

5. Todos los años, la Comisión remitirá a los Estados miembros una copia del informe de inspección de todos los puestos de inspección fronterizos visitados en los doce meses anteriores, junto con un informe sobre la evolución de la situación general de los puestos de inspección fronterizos autorizados.».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 3 de enero de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 03/01/2005
  • Fecha de publicación: 08/01/2005
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 2 de la Decisión 2001/881, de 7 de diciembre (Ref. DOUE-L-2001-82682).
Materias
  • Animales
  • Importaciones
  • Inspección veterinaria
  • Productos animales
  • Sanidad veterinaria

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