LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y, en particular, el primer párrafo de su artículo 23,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 999/2001 establece normas para el seguimiento de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los animales caprinos.
(2) El 28 de enero de 2005 un grupo de expertos en las EET de pequeños rumiantes, presidido por el laboratorio comunitario de referencia para las EET, confirmó que se había detectado encefalopatía espongiforme bovina (EEB) en una cabra sacrificada en Francia. Se trataba del primer caso de EEB detectada en pequeños rumiantes en condiciones normales.
(3) El antiguo Comité director científico (CDC), en su reunión de 4 y 5 de abril de 2002, adoptó un dictamen sobre seguridad en el suministro de materiales procedentes de pequeños rumiantes en caso de una mayor probabilidad de que éstos contraigan la EEB. La comisión técnica de peligros biológicos de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), en un dictamen adoptado en su reunión de 26 de noviembre de 2003, confirmó los términos del dictamen del CDC sobre la seguridad en relación con las EET de ciertos productos derivados de determinados pequeños rumiantes. En su declaración de 28 de enero de 2005, la mencionada Comisión de la EFSA subrayó que habrá que evaluar la importancia de este único caso de infección por EEB de una cabra en Francia; con estos fines, los resultados de un seguimiento más estricto de la EEB en el ganado caprino serán esenciales.
(4) De acuerdo con los dictámenes del CDC y de la AESA mencionados y la declaración de esta última, debe reforzarse el seguimiento del ganado caprino a fin de mejorar los programas de erradicación de la Comunidad. Estos programas contribuyen al incremento del nivel de protección de los consumidores, aunque la seguridad del suministro de productos de caprino ya está garantizada por las medidas actuales, en particular las disposiciones relativas a la extracción de los materiales especificados de riesgo del Reglamento (CE) no 999/2001.
(5) Este seguimiento reforzado debe basarse en una recomendación para que el laboratorio comunitario de referencia realice un estudio estadísticamente representativo para determinar la prevalencia de la EEB en el ganado caprino lo antes posible y mejorar el conocimiento de su distribución, tanto geográfica como en cada manada. Por tanto, debe aplicarse en todos los Estados miembros, con especial atención en los Estados miembros afectados de EEB.
(6) Por lo tanto, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 999/2001.
(7) Habida cuenta de la importancia de garantizar el mayor nivel de protección de los consumidores y de evaluar la prevalencia de la EEB en los caprinos, las modificaciones introducidas por el presente Reglamento deben entrar en vigor inmediatamente.
(8) El programa de seguimiento de los caprinos debe revisarse pasados seis meses de seguimiento efectivo y una vez la EFSA haya emitido su dictamen sobre la evaluación cuantitativa del riesgo residual de la carne de cabra y los productos cárnicos derivados de ella.
(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
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(1) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 36/2005 de la Comisión (DO L 10 de 13.1.2005, p. 9).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo III del Reglamento (CE) no 999/2001/CE se modificará con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
ANEXO
Los puntos 2 y 3 de la parte II del capítulo A del anexo III se sustituirán por el texto siguiente:
«2. Seguimiento de ovinos y caprinos sacrificados para el consumo humano
a) Ovinos
Los Estados miembros cuya población de ovejas y corderas cubiertas exceda de 750 000 animales realizarán pruebas en una muestra anual mínima de 10 000 ovinos sacrificados para el consumo humano conforme a las normas de muestreo establecidas en el punto 4 (1).
b) Caprinos
Los Estados miembros realizarán pruebas en caprinos sanos en el momento del sacrificio conforme a las normas sobre muestreo establecidas en el punto 4 y a los tamaños mínimos de la muestra indicados en el cuadro A.
En caso de que un Estado miembro tenga dificultades para recoger suficientes caprinos sanos en el momento del sacrificio para alcanzar el tamaño mínimo de la muestra asignado, podrá sustituir hasta un 50% del tamaño mínimo de la muestra con animales caprinos muertos de más de 18 meses, a razón de 1:1 y además del tamaño mínimo de la muestra establecido en el punto 3.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11
3. Seguimiento de ovinos y caprinos no sacrificados para el consumo humano Los Estados miembros someterán a prueba conforme a las normas de muestreo establecidas en el punto 4 y a los tamaños mínimos de la muestra indicados en los cuadros B y C, a los animales ovinos y caprinos que hayan muerto o hayan sido sacrificados, pero que no:
— hayan sido sacrificados en el marco de una campaña de erradicación de enfermedades, ni
— hayan sido sacrificados para el consumo humano.
Cuadro B
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11
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(1) El tamaño mínimo de la muestra se ha calculado para detectar una prevalencia en animales sacrificados del 0,03 %, con una fiabilidad del 95 %.
Cuadro C
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 12
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