EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 60 y 301,
Vista la Posición Común 2004/852/PESC del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Costa de Marfil (1),
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) En su Resolución 1572 (2004) de 15 de noviembre de 2004 el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, y lamentando la reanudación de las hostilidades y las reiteradas violaciones del acuerdo de alto el fuego de 3 de mayo de 2003, decidió imponer determinadas medidas restrictivas respecto de Costa de Marfil.
(2) La Posición Común 2004/852/PESC dispone que se apliquen las medidas expuestas en la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1572 (2004), incluida la prohibición de asistencia técnica o financiera en relación con actividades militares y con equipo utilizado para la represión interna.
(3) Dado que esta medida entra en el ámbito de aplicación del Tratado y con el fin de evitar toda distorsión de la competencia, su aplicación en la Comunidad requiere la adopción de legislación comunitaria. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por territorio de la Comunidad el que abarca los territorios de los Estados miembros en los cuales es aplicable el Tratado, en las condiciones establecidas en el mismo.
(4) A fin de velar por la eficacia de las medidas previstas en el presente Reglamento, éste deberá entrar en vigor el día de su publicación.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
1) «asistencia técnica», todo apoyo técnico referido a reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, que podrá revestir la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo, conocimientos especializados o servicios de consulta. La asistencia técnica incluye la ayuda verbal;
2) «Comité de Sanciones», el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas creado de conformidad con el apartado 14 de la Resolución 1572 (2004).
Artículo 2
Queda prohibido:
a) conceder, vender, suministrar o transferir asistencia técnica relacionada con actividades militares, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo en Costa de Marfil o para su utilización en este país;
b) proporcionar financiación o ayuda financiera relacionada con actividades militares, incluso en forma de seguros de crédito a la exportación, préstamos y subvenciones particulares, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armas y material conexo, o para cualquier subvención, venta, suministro, o transferencia de asistencia técnica relacionada y demás servicios, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Costa de Marfil o para su utilización en este país;
c) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea, directa o indirectamente, fomentar las transacciones mencionadas en las letras a) y b).
Artículo 3
Queda prohibido:
a) vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, equipo que pueda ser utilizado para la represión interna, tal como se enumera en el anexo I, tanto si es originario de la Comunidad como si no, a cualquier persona, entidad u organismo en Costa de Marfil o para su utilización en este país;
____________________
(1) DO L 368 de 15.12.2004, p. 50.
b) conceder, vender, suministrar o transferir asistencia técnica relacionada con el equipo contemplado en la letra a), directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo en Costa de Marfil o para su utilización en este país;
c) proporcionar financiación o asistencia financiera relacionada con el equipo contemplado en la letra a), directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo en Costa de Marfil o para su utilización en este país;
d) participar, consciente e intencionadamente, en actividades cuyo objeto o efecto sea, directa o indirectamente, el fomento de las transacciones contempladas en las letras a), b) o c).
Artículo 4
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, la prohibición a que se refiere dicho artículo no se aplicará:
a) al suministro de asistencia técnica, financiación y ayuda financiera relacionados con armas y material conexo, siempre que dicha asistencia o servicios estén destinados exclusivamente a prestar apoyo y servir a la Misión de las Naciones Unidas en Costa de Marfil (UNOCI) y a las fuerzas francesas que la apoyan;
b) al suministro de asistencia técnica relacionada con equipo militar no mortífero destinada exclusivamente a un uso humanitario o de protección, incluido el equipo destinado a las operaciones de gestión de crisis de la UE, las NU, la Unión Africana y la Comunidad Económica de los Estados del África Occidental (CEDEAO), siempre que dichas actividades hayan sido aprobadas asimismo previamente por el Comité de Sanciones;
c) al suministro de financiación o asistencia financiera relacionadas con equipo militar no mortífero destinado exclusivamente a un uso humanitario o de protección, incluido el equipo destinado a las operaciones de gestión de crisis de la UE, las NU, la Unión Africana y la CEDEAO;
d) al suministro de asistencia técnica relacionada con armamento y material conexo destinada exclusivamente a prestar apoyo y servir en el proceso de reestructuración de las fuerzas de seguridad y defensa, con arreglo a la letra f) del apartado 3 del Acuerdo Linas-Marcoussis, siempre que dichas actividades hayan sido aprobadas asimismo previamente por el Comité de Sanciones;
e) a la disposición relativa a la financiación o a la asistencia financiera relacionadas con armamento y material conexo destinadas exclusivamente a prestar apoyo y servir en el proceso de reestructuración de las fuerzas de seguridad y defensa, con arreglo a la letra f) del apartado 3 del Acuerdo Linas-Marcoussis;
f) las ventas o suministros transferidos o exportados temporalmente a Costa de Marfil destinados a las fuerzas de un Estado que actúe, con arreglo al derecho internacional, exclusiva y directamente para facilitar la evacuación de sus nacionales y de las personas sobre las que tenga responsabilidad consular en Costa de Marfil, siempre que dichas actividades hayan sido notificadas asimismo previamente al Comité de Sanciones.
2. Las autorizaciones relativas a las actividades a las que se refiere el apartado 1, incluso cuando se requiera la autorización del Comité de Sanciones o la notificación a éste, deberán obtenerse a través de la autoridad competente, de acuerdo con el anexo II, del Estado miembro en el que esté establecido el prestatario de los servicios, o del Estado miembro exportador.
3. No se concederá ninguna autorización para las actividades ya realizadas.
Artículo 5
Los artículos 2 y 3 no se aplicarán a la indumentaria de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, exportados temporalmente a Costa de Marfil por el personal de las Naciones Unidas, el personal de la Unión Europea, la Comunidad o sus Estados miembros, los representantes de los medios de comunicación y los trabajadores humanitarios y de desarrollo y personal asociado exclusivamente para su uso personal.
Artículo 6
La Comisión y los Estados miembros se informarán sin demora de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán toda la información pertinente de que dispongan en relación con éste, en particular por lo que atañe a los problemas de contravención y aplicación del presente Reglamento y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.
Artículo 7
La Comisión estará habilitada para modificar el anexo II sobre la base de las informaciones proporcionadas por los Estados miembros.
Artículo 8
Los Estados miembros establecerán las normas en materia de sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán sin demora dichas normas a la Comisión tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.
Artículo 9
El presente Reglamento se aplicará:
a) en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo;
b) a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro;
c) a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio comunitario, que sea nacional de un Estado miembro;
d) a toda persona jurídica, entidad u organismo registrado o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro;
e) a toda persona jurídica, entidad u organismo que mantenga relaciones comerciales con la Comunidad.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2005
Por el Consejo
El Presidente
J. ASSELBORN
ANEXO I
Lista de equipo que puede utilizarse para la represión interna a que se refiere el artículo 3
En la lista que figura a continuación no se incluyen los artículos que hayan sido especialmente concebidos o modificados para uso militar.
1. Cascos y escudos antiproyectiles y antidisturbios, así como componentes diseñados especialmente para los mismos.
2. Equipos especialmente diseñados para las huellas dactilares.
3. Reflectores eléctricos.
4. Equipos antiproyectiles para construcciones.
5. Cuchillos de caza.
6. Equipo especialmente diseñado para fabricar escopetas.
7. Equipo para carga manual de municiones.
8. Dispositivos de intercepción de comunicaciones.
9. Detectores ópticos transistorizados.
10. Tubos intensificadores de imágenes.
11. Miras telescópicas.
12. Armas de ánima lisa y munición para las mismas, distintas de las diseñadas especialmente para uso militar, así como componentes especialmente diseñados para ellas, excepto:
— pistolas para señales;
— escopetas de aire comprimido o de cartuchos concebidas como herramientas industriales o para aturdir a los animales sin causarles daño.
13. Simuladores de entrenamiento en la utilización de armas de fuego, así como componentes y accesorios especialmente diseñados o modificados para los mismos.
14. Bombas y granadas distintas de las diseñadas especialmente para uso militar, así como componentes especialmente diseñados para las mismas.
15. Trajes blindados distintos de los confeccionados siguiendo normas o especificaciones militares, así como componentes diseñados especialmente para los mismos.
16. Vehículos utilitarios con tracción en todas sus ruedas que puedan utilizarse fuera de carretera y hayan sido fabricados o reforzados con protección antiproyectiles, así como el blindaje diseñado para dichos vehículos.
17. Cañones de agua y componentes especialmente diseñados o modificados para los mismos.
18. Vehículos equipados con cañón de agua.
19. Vehículos especialmente diseñados o modificados para ser electrificados a fin de repeler asaltantes, y componentes de tales vehículos especialmente diseñados o modificados para dicho uso.
20. Dispositivos acústicos presentados por el fabricante o el suministrador como adecuados para el control de disturbios, y los componentes especialmente diseñados para ellos.
21. Grilletes, cadenas, ganchos y cinturones eléctricos especialmente diseñados para inmovilizar a seres humanos, excepto las esposas cuya dimensión máxima total, incluida la cadena, no supere los 240 milímetros una vez cerradas.
22. Dispositivos portátiles diseñados o modificados para el control de disturbios o la autodefensa mediante la administración de una sustancia incapacitadora (como los pulverizadores de gases lacrimógenos o de pimienta), así como los componentes especialmente diseñados para ellos.
23. Dispositivos portátiles diseñados o modificados para el control de disturbios o la autodefensa mediante la administración de una descarga eléctrica (tales como porras eléctricas, escudos eléctricos, armas aturdidoras y pistolas de descarga eléctrica «tasers»), así como sus componentes especialmente diseñados o modificados a tal efecto.
24. Equipos electrónicos capaces de detectar explosivos ocultos y los componentes especialmente diseñados para ellos, excepto los equipos de inspección por televisión o rayos X.
25. Equipos electrónicos de interferencia especialmente diseñados para impedir la detonación mediante control remoto por radio de artefactos artesanales, y los componentes especialmente diseñados para ello.
26. Equipos y dispositivos especialmente diseñados para iniciar explosiones por medios eléctricos o de otro tipo, tales como equipos disparadores, detonadores, equipos de encendido, aceleradores y cables de detonación, así como los componentes especialmente diseñados para ello, excepto los especialmente diseñados para un uso comercial determinado consistente en el accionamiento o la utilización por medios explosivos de otros equipos o dispositivos cuya función no sea la producción de explosiones (por ejemplo, dispositivos para el inflado de cojines de aire para automóviles, relés eléctricos de protección contra sobretensiones de los dispositivos de puesta en marcha de los aspersores contra incendios).
27. Equipos y dispositivos diseñados para la desactivación de municiones explosivas, excepto:
— cobertores para bombas;
— contenedores diseñados para albergar objetos de los que se sabe que son mecanismos explosivos artesanales, o se sospecha que lo sean.
28. Equipos para la visión nocturna y sistemas térmicos de toma de imágenes, tubos intensificadores de imagen o sensores transistorizados para tales fines.
29. Cargas explosivas de corte lineal.
30. Explosivos y sustancias relacionadas con los mismos, tales como los siguientes:
— amatol,
— nitrocelulosa (con un contenido de nitrógeno superior al 12,5 %),
— nitroglicol,
— tetranitrato de pentaeritrita (pentrita),
— picrilclorido,
— trinitrofenilmetilnitramina (tetril),
— 2, 4, 6-trinitrotolueno (TNT).
31. Programas informáticos especialmente diseñados para todos los elementos mencionados en la presente lista, y tecnología requerida.
ANEXO II
LISTA DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES A LAS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 4
BÉLGICA
Service public fédéral de l'économie, des PME, des classes moyennes et de l'énergie
Potentiel économique, E4, Service des licences
Avenue du Général Leman 60
B-1040 Bruxelles
Téléphone: (32-2) 206 58 16/27
Fax: (32-2) 230 83 22
Federale overheidsdienst Economie, KMO's, Middenstand en Economie
Economisch Potentieel, E4, Dienst vergunningen
Generaal Lemanstraat 60
B-1040 Brussel
Telefoon (32-2) 206 58 16/27
Fax: (32-2) 230 83 22
REPÚBLICA CHECA
Ministerstvo průmyslu a obchodu
Licenční správa
Na Františku 32
110 15 Praha 1
Tel. (420-2) 24 06 27 20
Tel. (420-2) 24 22 18 11
Ministerstvo zahraničních věcí
Odbor Společné zahraniční a bezpečnostní politiky EU
Loretánské nám. 5
118 00 Praha 1
Tel. (420) 2 2418 2987
Fax (420) 2 2418 4080
DINAMARCA
Erhvervs- og Byggestyrelsen
Langelinie Allé 17
DK-2100 København Ø
Tlf. (45) 35 46 62 81
Fax (45) 35 46 62 03
Udenrigsministeriet
Asiatisk Plads 2
DK-1448 København K
Tlf. (45) 33 92 00 00
Fax (45) 32 54 05 33
Justitsministeriet
Slotholmsgade 10
DK-1216 København K
Tlf. (45) 33 92 33 40
Fax (45) 33 93 35 10
ALEMANIA
Concerning financing and financial assistance:
Deutsche Bundesbank
Servicezentrum Finanzsanktionen
Postfach
D-80281 München
Tel.: (49) 89 28 89 38 00
Fax: (49) 89 35 01 63 38 00
Concerning technical assistance:
Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle (BAFA)
Frankfurter Strasse 29-35
D-65760 Eschborn
Tel: (49) 61 96 908-0
Tax: (49) 61 96 908-800
ESTONIA
Eesti Välisministeerium
Islandi väljak 1
15049 Tallinn
Tel: + 372 6317 100
Fax: +372 6317 199
GRECIA
Ministry of Economy and Finance
General Directorate for Policy Planning and Management
Address Kornaroy Str., 105 63 thens
Tel.: + 30 210 3286401-3
Fax: + 30 210 3286404
Υπουργείο Οικονομίας και Οικονομικών
Γενική Δ/νση Σχεδιασμού και ΔιαχείρισηςΠολιτικής
Δ/νση : Κορνάρου 1, Τ.Κ. 101 80
Αθήνα — Ελλάς
Τηλ.: + 30 210 3286401-3
Φαξ : + 30 210 3286404
ESPAÑA
Secretaría General de Comercio Exterior
Paseo de la Castellana, 162
E-28046 Madrid
Tel. (34) 913 49 38 60
Fax (34) 914 57 28 63
FRANCIA
Ministère de l'économie, des finances et de l'industrie
Direction générale des douanes et des droits indirects
Cellule embargo — Bureau E2
Tél. : (33) 1 44 74 48 93
Télécopie: (33) 1 44 74 48 97
Direction générale du Trésor et de la politique économique
Service des affaires multilatérales et du développement
Sous-direction Politique commerciale et investissements
Service Investissements et propriété intellectuelle
139, rue du Bercy
75572 Paris Cedex 12
Tél.: (33) 1 44 87 72 85
Télécopie: (33) 1 53 18 96 55
Ministère des affaires étrangères
Direction générale des affaires politiques et de sécurité
Direction des Nations Unies et des organisations internationales
Sous-direction des affaires politiques
Tél.: (33) 1 43 17 59 68
Télécopie (33) 1 43 17 46 91
Service de la politique étrangère et de sécurité commune
Tél.: (33) 1 43 17 45 16
Télécopie: (33) 1 43 17 45 84
IRLANDA
United Nations Section
Department of Foreign Affairs,
Iveagh House
79-80 Saint Stephen's Green
Dublin 2.
Telephone +353 1 478 0822
Fax +353 1 408 2165
Central Bank and Financial Services Authority of Ireland
Financial Markets Department
Dame Street
Dublin 2.
Telephone +353 1 671 6666
Fax +353 1 679 8882
ITALIA
Ministero degli Affari Esteri
Piazzale della Farnesina 1, I-00194 Roma
D.G.A.S. — Ufficio I
Tel. (39) 06 3691 7334
Fax (39) 06 3691 5446
U.A.M.A.
Tel. (39) 06 3691 3605
Fax (39) 06 3691 8815
CHIPRE
Ministry of Commerce, Industry and Tourism
6 Andrea Araouzou
1421 Nicosia
Tel: +357 22 86 71 00
Fax: +357 22 31 60 71
Central Bank of Cyprus
80 Kennedy Avenue
1076 Nicosia
Tel: +357 22 71 41 00
Fax: +357 22 37 81 53
Ministry of Finance (Department of Customs)
M. Karaoli
1096 Nicosia
Tel: +357 22 60 11 06
Fax: +357 22 60 27 41/47
LETONIA
Latvijas Republikas Ārlietu ministrija
Brīvības iela 36
Rīga LV 1395
Tālr. nr.: (371) 7016 201
Fakss: (371) 7828 121
LITUANIA
Ministry of Foreign Affairs
Security Policy Department
J.Tumo-Vaizganto 2
2600 Vilnius
Tel.: +370 5 2362516
Fax: +370 5 2313090
LUXEMBURGO
Ministère de l'économie et du commerce extérieur
Office des licences
B.P. 113
L-2011 Luxembourg
Tél: (352) 478 23 70
Fax: (352) 46 61 38
mail: office.licences@mae.etat.lu
Ministère des affaires étrangères et de l’immigration
Direction des affaires politiques
5, rue Notre-Dame
L-2240 Luxembourg
Tél: (352) 478 2421
Fax: (352) 22 19 89
HUNGRÍA
Ministry of Economic Affairs and Transport — Hungarian Licencing and Administrative Office
Margit krt. 85.
H-1024 Budapest
Hungary
Postbox: 1537 Pf.: 345
Tel.: +36-1-336-7300
Gazdasági és Közlekedési Minisztérium — Engedélyezési és Közigazgatási Hivatal
Margit krt. 85.
H-1024 Budapest
Magyarország
Postafiók: 1537 Pf.: 345
Tel.: +36-1-336-7300
MALTA
Bord ta' Sorveljanza dwar is-Sanzjonijiet
Direttorat ta' l-Affarijiet Multilaterali
Ministeru ta' l-Affarijiet Barranin
Palazzo Parisio
Triq il-Merkanti
Valletta CMR 02
Tel: +356 21 24 28 53
Fax: +356 21 25 15 20
PAÍSES BAJOS
Ministerie van Economische Zaken
De Belastingdienst/Douane Noord
Postbus 40200
8004 DE Zwolle
AUSTRIA
Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit
Abteilung C2/2 (Ausfuhrkontrolle)
Stubenring 1
A-1010 Wien
Tel (+43-1) 711 00-0
FAX (+43-1) 711 00-8386
POLONIA
Co-ordinating authority:
Ministry of Foreign Affairs
Department of Law and Treaties
Al. J. Ch. Szucha 23
00-580 Warsaw
Poland
Tel. (+48 22) 523 9427 or 9348
Fax (+48 22) 523 8329
9/13 Co-operating authorities:
Ministry of Defence
Department of Defence Policy
Al. Niepodległości 218
00-911 Warsaw
Poland
Tel. (+48 22) 687 49 17
Fax (+48 22) 682 621 80
Ministry of Economy and Labour
Department of Export Control
Plac Trzech Krzyży 3/5
00-507 Warsaw
Poland
Tel. (+48 22) 693 51 71
Fax (+48 22) 693 40 33
PORTUGAL
Ministério dos Negócios Estrangeiros
Direcção-Geral dos Assuntos Multilaterais
Largo do Rilvas
P-1350-179 Lisboa
Tel.: (351) 21 394 60 72
Fax: (351) 21 394 60 73
Ministério das Finanças
Direcção-Geral dos Assuntos Europeus e Relações Internacionais
Avenida Infante D. Henrique, n.o 1, C 2.o
P-1100 Lisboa
Tel.: (351) 21 882 32 32 40/47
Fax: (351) 21 882 32 49
ESLOVENIA
Ministry of Foreign Affairs
Prešernova 25
SI-1000 Ljubljana
Phone: 00386 1 4782000
Fax: 00386 1 4782341
Ministry of the Economy
Kotnikova 5
SI-1000 Ljubljana
Phone: 00386 1 4783311
Fax: 00386 1 4331031
Ministry of Defence
Kardeljeva pl. 25
SI-1000 Ljubljana
Phone: 00386 1 4712211
Fax: 00386 1 4318164
ESLOVAQUIA
Ministerstvo hospodárstva Slovenskej republiky
Mierová 19
827 15 Bratislava 212
Tel.: 00421/2/4854 1111
Fax: 00421/2/4333 7827
Ministerstvo financií Slovenskej republiky
Štefanovičova 5
P. O. BOX 82
817 82 BRATISLAVA
Tel.: 00421/2/5958 1111
Fax: 00421/2/5249 8042
FINLANDIA
Ulkoasiainministeriö/Utrikesministeriet
PL/PB 176
FIN-00161 Helsinki/Helsingfors
P./Tfn (358-9) 16 00 5
Faksi/Fax (358-9) 16 05 57 07
Puolustusministeriö/Försvarsministeriet
Eteläinen Makasiinikatu 8 / Södra Magasinsgatan 8
FIN-00131 Helsinki/Helsingfors
PL/PB 31
P./Tfn (358-9) 16 08 81 28
Faksi/Fax (358-9) 16 08 81 11
SUECIA
Inspektionen för strategiska produkter (ISP)
Box 70 252
107 22 Stockholm
Tfn (46-8) 406 31 00
Fax (46-8) 20 31 00
REINO UNIDO
Sanctions Licensing Unit
Export Control Organisation
Department of Trade and Industry
4 Abbey Orchard Street
London SW1P 2HT
Tel. (44) 20 7215 0594
Fax (44) 20 7215 0593
COMUNIDAD EUROPEA
Comisión de las Comunidades Europeas
Dirección General de Relaciones Exteriores
Dirección PESC
Unidad A.2: Asuntos jurídicos e institucionales de las relaciones exteriores — Sanciones HAR 12/163
B-1049 Bruselas
Tel. (32-2) 296 25 56
Fax (32-2) 296 75 63
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