LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, la letra b) del apartado 1 de su artículo 53,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 97/830/CE de la Comisión, de 11 de diciembre de 1997, por la que se deroga la Decisión 97/613/CE y se fijan condiciones especiales para la importación de pistachos y determinados productos derivados originarios o procedentes de Irán (2), se ha modificado sustancialmente en varias ocasiones.
(2) El fundamento jurídico de la Decisión 97/830/CE es el artículo 10 de la Directiva 93/43/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a la higiene de los productos alimenticios (3). A partir del 1 de enero de 2006, la Directiva 93/43/CEE quedará derogada por el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (4). Dicho Reglamento no recoge ya el fundamento jurídico para una medida cautelar.
(3) De conformidad con el Reglamento (CE) no 178/2002, deberán adoptarse medidas siempre que se constate la probabilidad de que un alimento o un pienso, originario de la Comunidad o importado de un tercer país, constituya un riesgo grave para la salud de las personas, de los animales o para el medio ambiente.
(4) Se ha detectado la contaminación de pistachos originarios o procedentes de Irán con niveles excesivamente elevados de aflatoxina B1 en numerosas ocasiones.
(5) El Comité científico de la alimentación humana ha señalado que la aflatoxina B1 es un potente agente cancerígeno genotóxico que contribuye al riesgo de cáncer hepático, incluso en dosis sumamente bajas.
(6) La importación de pistachos de Irán constituye, por tanto, una grave amenaza para la salud pública en el interior de la Comunidad y la adopción de medidas de protección a escala comunitaria es imperativa.
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(1) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1642/2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 4).
(2) DO L 343 de 13.12.1997, p. 30. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/429/CE (DO L 154 de 30.4.2004, p. 19; versión corregida en el DO L 189 de 27.5.2004, p. 13).
(3) DO L 175 de 19.7.1993, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(4) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1; versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.
(7) La Oficina Alimentaria y Veterinaria (OAV) de la Comisión llevó a cabo, por primera vez en 1997, un examen de las condiciones de higiene en Irán que puso de manifiesto la necesidad de mejoras en cuanto a las prácticas de higiene y la trazabilidad de los pistachos. El equipo encargado de la inspección no pudo comprobar todas las fases de la manipulación de los pistachos previa a la exportación. Las autoridades iraníes se comprometieron a mejorar las prácticas de producción, manipulación, clasificación, tratamiento, envasado y transporte. Se estimó oportuno, por tanto, someter a los pistachos y determinados productos derivados procedentes de Irán a condiciones especiales con el fin de proporcionar un alto nivel de protección de la salud pública. En 1998 y 2001 se organizaron inspecciones de seguimiento y, si bien se observaron mejoras sustanciales en cuanto a las prácticas de higiene y la trazabilidad, sigue existiendo la necesidad de fijar condiciones especiales para los pistachos y determinados productos derivados procedentes de Irán con el fin de proteger la salud pública.
(8) Se pueden importar pistachos y determinados productos derivados procedentes de Irán, siempre que se apliquen condiciones especiales.
(9) Una de estas condiciones es la necesidad de establecer que los pistachos y los productos derivados se han producido, clasificado, manipulado, tratado, envasado y transportado siguiendo buenas prácticas de higiene. Es preciso establecer los niveles de aflatoxina B1 y aflatoxina total en las muestras tomadas de la remesa inmediatamente antes de su partida de Irán.
(10) Asimismo, es preciso que las autoridades iraníes aporten pruebas documentales que acompañen a cada remesa de pistachos originarios o procedentes de Irán, relativas a las condiciones de producción, clasificación, manipulación, tratamiento, envasado y transporte, así como los resultados de los análisis de laboratorio de la remesa encaminados a establecer los niveles de aflatoxina B1 y aflatoxina total.
(11) En aras de la salud pública, los Estados miembros mantendrán al corriente a la Comisión, mediante informes periódicos, de todos los resultados analíticos de los controles oficiales llevados a cabo respecto de las remesas de pistachos y determinados productos derivados procedentes de Irán. Dichos informes se sumarán a las notificaciones obligatorias en el marco del Sistema de alerta rápida para alimentos y piensos (RASFF), establecido en virtud del Reglamento (CE) no 178/2002.
(12) Es importante velar por que el muestreo y el análisis de las remesas de pistachos y productos derivados de Irán se lleven a cabo de manera armonizada en el conjunto de la Comunidad.
(13) Las comprobaciones llevadas a cabo en 2003 y 2004 pusieron de manifiesto que un gran número de remesas de pistachos procedentes de Irán superaban el nivel máximo de aflatoxinas. Es preciso, por tanto, restringir la validez del certificado sanitario con el fin de reducir la duración del transporte y el almacenamiento, período en el que se pueden formar las aflatoxinas.
(14) La ejecución de la presente Decisión debe someterse a revisión a la luz de la información y las garantías aportadas por las autoridades competentes iraníes, y de los resultados de los ensayos realizados por los Estados miembros con el fin de evaluar si las condiciones especiales proporcionan un nivel suficiente de protección de la salud pública en el interior de la Comunidad y si siguen siendo necesarias.
(15) Las medidas previstas en la presente Decisión tienen importantes repercusiones en los recursos de control de los Estados miembros, por lo que es conveniente exigir que todos los costes derivados del muestreo, el análisis y el almacenamiento, así como los resultantes de las medidas oficiales adoptadas con respecto a las remesas que incumplan lo dispuesto, sean sufragados por los importadores o los explotadores de empresas alimentarias interesados.
(16) En consecuencia, procede derogar la Decisión 97/830/CE.
(17) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Los Estados miembros podrán importar:
— pistachos incluidos en el código NC 0802 50 00, y
— pistachos tostados incluidos en los códigos NC 2008 19 13 y 2008 19 93
originarios o procedentes de Irán, siempre que la remesa vaya acompañada de los resultados del muestreo y el análisis oficiales y del certificado fitosanitario previsto en el anexo I, cumplimentado, firmado y confirmado por un representante del Ministerio de Sanidad iraní. El certificado sanitario será válido para las importaciones efectuadas en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de expedición de dicho certificado.
2. La importación en la Comunidad de los productos indicados en el apartado 1 sólo podrá realizarse a través de uno de los puntos de entrada enumerados en el anexo II.
3. Cada remesa de los productos indicados en el apartado 1 deberá identificarse mediante un código correspondiente al código que figure en los resultados del muestreo y el análisis oficiales y en el certificado sanitario a que se hace referencia en el apartado 1.
4. Las autoridades competentes de cada Estado miembro velarán por que los productos señalados en el apartado 1 se sometan a controles documentales, con el fin de garantizar el cumplimiento del requisito relativo al certificado sanitario y los resultados del muestreo al que se hace referencia en el apartado 1.
5. Las autoridades competentes de cada Estado miembro tomarán una muestra para análisis de cada una de las remesas de los productos indicados en el apartado 1 con el fin de analizar la aflatoxina B1 y aflatoxina total antes de su puesta en el mercado a partir del punto de entrada en la Comunidad.
Los Estados miembros presentarán a la Comisión, cada tres meses, un informe de todos los resultados analíticos de los controles oficiales de las remesas de los productos indicados en el apartado 1. Dicho informe se presentará durante el mes siguiente a cada trimestre (abril, julio, octubre y enero).
6. Todas las remesas que deban someterse a muestreo y análisis se retendrán con anterioridad a su comercialización a partir del punto de entrada en la Comunidad durante un plazo máximo de 15 días laborables. Las autoridades competentes del Estado miembro importador deberán expedir un documento oficial de acompañamiento en el que se haga constar que la remesa ha sido sometida a muestreo y análisis oficiales, y el resultado del análisis.
7. En el caso de que se fraccione una remesa, cada parte de la misma deberá ir acompañada de ejemplares del certificado sanitario y de los documentos oficiales de acompañamiento a los que se hace referencia en los apartados 1 y 6, que deberán ir certificados por la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio haya tenido lugar el fraccionamiento, hasta la fase de la venta al por mayor inclusive.
Artículo 2
La presente Decisión deberá someterse a revisión a la luz de la información y las garantías aportadas por las autoridades iraníes competentes y de los resultados de los ensayos llevados a cabo por los Estados miembros con el fin de evaluar si las condiciones especiales previstas en el artículo 1 proporcionan un nivel suficiente de protección de la salud pública en el interior de la Comunidad y si siguen siendo necesarias.
Artículo 3
Todos los costes derivados del muestreo, el análisis, el almacenamiento y la expedición del documento oficial de acompañamiento y de los ejemplares del certificado sanitario y los documentos de acompañamiento, conforme a lo dispuesto en los apartados 4 a 7 del artículo 1, serán sufragados por el explotador de la empresa alimentaria responsable de la remesa o por su representante.
Asimismo, todos los costes relacionados con las medidas oficiales adoptadas por las autoridades competentes con respecto a las remesas de pistachos y determinados productos derivados originarios o procedentes de Irán que incumplan lo dispuesto serán sufragados por el explotador de la empresa alimentaria responsable de la remesa o por su representante.
Artículo 4
Queda derogada la Decisión 97/830/CE.
Artículo 5
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de febrero de 2005.
Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Decisión e informarán inmediatamente a la Comisión al respecto.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
ANEXO I
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 15
ANEXO II
Lista de puntos de entrada a través de los cuales pueden importarse en la Comunidad pistachos y determinados productos derivados originarios o procedentes de Irán
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 16 A 18
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