LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 96/49/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril (1), y, en particular, su artículo 6, apartados 9, 11 y 14,
Considerando lo siguiente:
(1) Con arreglo al apartado 9 del artículo 6 de la Directiva 96/49/CE, los Estados miembros deberán notificar por anticipado a la Comisión las excepciones que concedan, por primera vez antes del 31 de diciembre de 2002 o como máximo dos años después de la última fecha de aplicación de las versiones modificadas de los anexos de la Directiva.
(2) Algunos Estados miembros notificaron a la Comisión antes del 31 de diciembre de 2002 su voluntad de adoptar excepciones a la Directiva 96/49/CE. Mediante Decisión 2003/627/CE, de 20 de agosto de 2003, por la que se autoriza a los Estados miembros, de conformidad con la Directiva 96/49/CE, a establecer determinadas excepciones con respecto al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril (2), la Comisión autorizó la adopción por dichos Estados miembros de las excepciones enumeradas en los anexos I y II de dicha Decisión.
(3) La Directiva 2003/29/CE de la Comisión (3) modificó el anexo de la Directiva 96/49/CE. En virtud de la Directiva 2003/29/CE, los Estados miembros debían poner en vigor la correspondiente normativa nacional antes del 1 de julio de 2003, al ser el 30 de junio de 2003 la última fecha de aplicación mencionada en el apartado 9 del articulo 6 de la Directiva 96/49/CE.
(4) Algunos Estados miembros notificaron su voluntad de establecer excepciones. La Comisión ha examinado las notificaciones para determinar su conformidad con las condiciones establecidas en los apartados 9, 11 y 14 del artículo 6 de la Directiva 96/49/CE, y las ha aprobado.
Así pues, debería autorizarse a dichos Estados miembros a establecer esas excepciones.
(5) Al mismo tiempo, se considera oportuno reunir todas las excepciones autorizadas hasta la fecha en una decisión única. Por consiguiente, conviene derogar y sustituir la Directiva 2003/627/CE.
(6) Para garantizar una actualización periódica de la situación en materia de excepciones, la Comisión propondrá una actualización exhaustiva de todas las excepciones vigentes al menos una vez cada cinco años.
(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité para el transporte de mercancías peligrosas, creado en virtud del artículo 9 de la Directiva 94/55/CE (4).
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autoriza a los Estados miembros citados en el anexo I a aplicar las excepciones descritas en el mismo en relación con el transporte por carretera, en el interior de su territorio, de pequeñas cantidades de determinadas mercancías peligrosas.
Estas excepciones se aplicarán de forma no discriminatoria.
_____________________________
(1) DO L 235 de 17.9.1996, p. 25. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/110/CE de la Comisión (DO L 365 de 10.12.2004, p. 24).
(2) DO L 217 de 29.8.2003, p. 67.
(3) DO L 90 de 8.4.2003, p. 47.
(4) DO L 319 de 12.12.1994, p. 7. Directiva cuya última modifcación la constituye la Directiva 2004/111/CE de la Comisión (DO L 365 de 10.12.2004, p. 25).
Artículo 2
Se autoriza a los Estados miembros citados en el anexo II a aplicar las excepciones descritas en el mismo con respecto, en primer lugar, al transporte en trayectos debidamente designados de su territorio de mercancías peligrosas que formen parte de un proceso industrial determinado, que revista carácter local y esté rigurosamente controlado en unas condiciones claramente determinadas y, en segundo lugar, al transporte local de mercancías peligrosas en distancias cortas, dentro del perímetro de puertos, aeropuertos o zonas industriales.
Artículo 3
Queda derogada la Decisión 2003/627/CE.
Las referencias a la Decisión derogada se entenderán referidas a la presente Decisión.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2005 Por la Comisión
Jacques BARROT
Vicepresidente
ANEXO I
Excepciones concedidas a los Estados miembros con respecto a pequeñas cantidades de determinadas mercancías peligrosas
ALEMANIA
RA-SQ 3.1
Asunto: Exención de pequeñas cantidades de determinadas mercancías para uso particular.
Referencia al anexo de la Directiva 96/49/CE (denominada en lo sucesivo, «la Directiva»): Cuadro del capítulo 3.2 para determinados números ONU de las clases 1 a 9.
Contenido del anexo de la Directiva: Autorización y disposiciones en materia de transporte.
Referencia a la legislación nacional: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung - GGAV 2002 vom 06.11.2002 (BGBl. I S. 4350), geändert durch Artikel 2 der Verordnung vom 28.04.2003 (BGBl. I S. 595); Ausnahme 3.
Contenido de la legislación nacional: Clases 1 a 9; exención para cantidades muy pequeñas de distintas mercancías en embalajes y cantidades para uso particular; máximo de 50 kilos por unidad de transporte; aplicación de la disposiciones generales sobre embalaje interior.
Observaciones: Excepción con plazo limitado hasta el 31.12.2004.
Nº 14* de la lista.
RA-SQ 3.2
Asunto: Autorización de embalaje combinado.
Referencia al anexo de la Directiva: 4.1.10.4. MP2.
Contenido del anexo de la Directiva: Prohibición de embalaje combinado.
Referencia a la legislación nacional: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung - GGAV 2002 vom 06.11.2002 (BGBl. I S. 4350), geändert durch Artikel 2 der Verordnung vom 28.04.2003 (BGBl. I S. 595); Ausnahme 21.
Contenido de la legislación nacional: Clases 1.4S, 2, 3 y 6.1; autorización de embalaje combinado de objetos de clase 1.4S (cartuchos de armas pequeñas), aerosoles (clase 2) y materiales de limpieza y tratamiento de las clases 3 y 6.1 (números ONU indicados) como conjuntos para la venta en embalajes combinados, grupo de embalajes II y en pequeñas cantidades.
Observaciones: Nºs 30*, 30a, 30b, 30c, 30d, 30e, 30f, 30g de la lista.
FRANCIA
RA-SQ 6.1
Asunto: Transporte de equipaje facturado en trenes de viajeros.
Referencia al anexo de la Directiva: 7.7.
Contenido del anexo de la Directiva: Las materias y objetos contemplados en el RID quedan excluidos del transporte como equipaje.
Referencia a la legislación nacional: Arrêté du 5 juin 2001 relatif au transport de marchandises dangereuses par chemin de fer (Decreto de 5 de junio de 2001 relativo al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril, denominado «Decreto RID») — Artículo 18.
Contenido de la legislación nacional: Las materias y objetos contemplados en el RID que puedan expedirse como paquetes exprés podrán llevarse como equipaje en los trenes de viajeros.
RA-SQ 6.2
Asunto: Materias peligrosas transportadas como bultos de mano por los viajeros en los trenes.
Referencia al anexo de la Directiva: 7.7.
Contenido del anexo de la Directiva: Las materias y objetos contemplados en el RID quedan excluidos del transporte como bultos de mano.
Referencia a la legislación nacional: Arrêté du 5 juin 2001 relatif au transport de marchandises dangereuses par chemin de fer (Decreto de 5 de junio de 2001 relativo al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril, denominado «Decreto RID») — Artículo 19.
Contenido de la legislación nacional: Queda autorizado el transporte como bultos de mano de materias peligrosas destinadas al uso personal o profesional de los viajeros, a reserva de que se cumplan determinadas condiciones: sólo son aplicables las disposiciones relativas al embalaje, marcado y etiquetado de los bultos establecidas en 4.1, 5.2 y 3.4.
Observaciones: Los pacientes con afecciones respiratorias pueden llevar recipientes portátiles de gas con la cantidad necesaria para un viaje.
RA-SQ 6.3
Asunto: Transporte para cubrir las necesidades de la empresa ferroviaria.
Referencia al anexo de la Directiva: 5.4.1.
Contenido del anexo de la Directiva: Información sobre las materias peligrosas que debe figurar en la carta de porte.
Referencia a la legislación nacional: Arrêté du 5 juin 2001 relatif au transport de marchandises dangereuses par chemin de fer (Decreto de 5 de junio de 2001 relativo al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril, denominado «Decreto RID») — Artículo 20, apartado 2.
Contenido de la legislación nacional: La declaración de carga no es obligatoria en el caso del transporte, efectuado para cubrir las necesidades de la empresa ferroviaria, de cantidades que no superen los límites establecidos en 1.1.3.6.
RA-SQ 6.4
Asunto: Exención respecto del etiquetado de determinados vagones correo.
Referencia al anexo de la Directiva: 5.3.1.
Contenido del anexo de la Directiva: Obligación de fijar etiquetas en las paredes de los vagones.
Referencia a la legislación nacional: Arrêté du 5 juin 2001 relatif au transport de marchandises dangereuses par chemin de fer (Decreto de 5 de junio de 2001 relativo al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril, denominado «Decreto RID») — Artículo 21, apartado 1.
Contenido de la legislación nacional: Únicamente es obligatorio fijar etiquetas en los vagones correo que transporten más de 3 toneladas de materias de la misma clase (distinta de las clases 1, 6.2 o 7).
RA-SQ 6.5
Asunto: Exención respecto del etiquetado de vagones que transporten pequeños contenedores.
Referencia al anexo de la Directiva: 5.3.1.
Contenido del anexo de la Directiva: Obligación de fijar etiquetas en las paredes de los vagones.
Referencia a la legislación nacional: Arrêté du 5 juin 2001 relatif au transport de marchandises dangereuses par chemin de fer (Decreto de 5 de junio de 2001 relativo al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril, denominado «Decreto RID») — Artículo 21, apartado 2.
Contenido de la legislación nacional: No es obligatorio fijar etiquetas en los vagones si las etiquetas fijadas en los pequeños contenedores son claramente visibles.
RA-SQ 6.6
Asunto: Exención respecto del etiquetado de vagones que transporten vehículos de carretera con bultos.
Referencia al anexo de la Directiva: 5.3.1.
Contenido del anexo de la Directiva: Obligación de fijar etiquetas en las paredes de los vagones.
Referencia a la legislación nacional: Arrêté du 5 juin 2001 relatif au transport de marchandises dangereuses par chemin de fer (Decreto de 5 de junio de 2001 relativo al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril, denominado «Decreto RID») — Artículo 21, apartado 3.
Contenido de la legislación nacional: No es obligatorio fijar etiquetas en los vagones si los vehículos de carretera llevan etiquetas que corresponden a los bultos que contienen.
SUECIA
RA-SQ 14.1
Asunto: No es obligatorio fijar etiquetas en los vagones de ferrocarril que transporten mercancías peligrosas en envíos exprés.
Referencia al anexo de la Directiva: 5.3.1.
Contenido del anexo de la Directiva: Los vagones de ferrocarril que transporten mercancías peligrosas deben llevar etiquetas.
Referencia a la legislación nacional: Särskilda bestämmelser om vissa inrikes transporter av farligt gods på väg och i terräng.
Contenido de la legislación nacional: No es obligatorio fijar etiquetas en los vagones de ferrocarril que transporten mercancías peligrosas en envíos exprés.
Observaciones: El RID establece cantidades límite para que una mercancía pueda considerarse exprés. Así pues, se trata de pequeñas cantidades.
REINO UNIDO
RA-SQ 15.1
Asunto: Transporte de determinados objetos radiactivos de escaso riesgo como despertadores, relojes, detectores de humo o brújulas de bolsillo.
Referencia al anexo de la Directiva: La mayoría de los requisitos del RID.
Contenido del anexo de la Directiva: Requisitos relativos al transporte de materias de la clase 7.
Referencia a la legislación nacional: Packaging, Labelling and Carriage of Radioactive Material by Rail Regulations 1996, reg. 2 (6) [modificado por el anexo 5 de la Reglamentación de 1999 sobre transporte de mercancías peligrosas].
Contenido de la legislación nacional: Quedan totalmente exentos de las disposiciones de la normativa nacional determinados productos comerciales que contienen cantidades limitadas de materias radiactivas.
Observaciones: Esta excepción es una medida a corto plazo que dejará de ser necesaria en cuanto se incorporen en el RID enmiendas similares de la reglamentación del OIEA.
RA-SQ 15.2
Asunto: Desplazamiento de cisternas fijas nominalmente vacías no destinadas a ser utilizadas como equipamiento de transporte (N2).
Referencia al anexo de la Directiva: Partes 5 y 7.
Contenido del anexo de la Directiva: Requisitos en materia de procedimientos de expedición, transporte, manipulación y vehículos.
Referencia a la legislación nacional: Se especificará en la futura reglamentación.
Contenido de la legislación nacional: Véase más arriba.
Observaciones: El desplazamiento de este tipo de cisternas fijas no es lo que habitualmente se entiende por transporte de mercancías peligrosas, por lo que no es posible aplicar en la práctica las disposiciones del RID. Al estar las cisternas «nominalmente vacías», la cantidad de mercancías peligrosas que realmente contienen es, por definición, extremadamente pequeña.
RA-SQ 15.3
Asunto: Restricciones menos rigurosas en relación con el transporte de cargas en común de explosivos, y de explosivos con otras mercancías peligrosas, en vagones, vehículos y contenedores (N4/5/6).
Referencia al anexo de la Directiva: 7.5.2.1 y 7.5.2.2.
Contenido del anexo de la Directiva: Restricciones respecto de determinados tipos de cargas en común.
Referencia a la legislación nacional: Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 1996, reg. 18; Carriage of Dangerous Goods by Rail Regulation, regs. 17 y 24; Carriage of Explosives by Road Regulations, reg. 14.
Contenido de la legislación nacional: La legislación nacional es menos restrictiva por lo que respecta a la carga en común de explosivos, siempre y cuando el transporte pueda realizarse sin riesgo alguno.
Observaciones: El Reino Unido desea autorizar algunas variantes de las normas sobre transporte en común de explosivos con otros explosivos o de explosivos con otras mercancías peligrosas. Cualquier variante entrañará una limitación cuantitativa de una o varias partes de la carga y solamente quedará autorizada si se han tomado todas las medidas razonablemente viables para evitar que los explosivos entren en contacto con las mercancías, las pongan en peligro o se vean en peligro a causa de ellas.
Ejemplos de variantes que el Reino Unido desea autorizar
1. Los explosivos a los que se han asignado los nºs ONU 0029, 0030, 0042, 0065, 0081, 0082, 0104, 0241, 0255, 0267, 0283, 0289, 0290, 0331, 0332, 0360 o 0361 pueden transportarse en el mismo vehículo con las mercancías peligrosas pertenecientes al no ONU 1942. La cantidad del no ONU 1942 cuyo transporte está autorizado quedará limitada al considerarse equivalente a un explosivo de la clase 1.1D.
2. Los explosivos a los que se han asignado los nºs ONU 0191, 0197, 0312, 0336, 0403, 0431 o 0453 pueden transportarse en el mismo vehículo con mercancías peligrosas (exceptuando los gases inflamables, las sustancias infecciosas y las sustancias tóxicas) de la categoría de transporte 2 o de mercancías peligrosas de la categoría de transporte 3, o cualquier combinación de ellas, siempre que la masa o el volumen total de mercancías peligrosas de la categoría de transporte 2 no sobrepase los 500 kg o l y la masa neta total de tales explosivos no supere los 500 kg.
3. Los explosivos de la clase 1.4G pueden transportarse con líquidos y gases inflamables de la categoría de transporte 2 o con gases no inflamables y no tóxicos de la categoría de transporte 3, o cualquier combinación de ellas en el mismo vehículo, siempre que la masa o el volumen total de mercancías peligrosas no sobrepase los 200 kg o l y la masa neta total de explosivos no supere los 20 kg.
4. Los objetos explosivos a los que se han asignado los nºs ONU 0106, 0107 o 0257 pueden transportarse con objetos explosivos de los grupos de compatibilidad D, E o F de los que sean componentes. La cantidad total de explosivos de los nºs ONU 0106, 0107 o 0257 no sobrepasará los 20 kg.
RA-SQ 15.4
Asunto: Autorizar distintas «cantidades máximas totales por unidad de transporte» para las mercancías de la clase 1 incluidas en las categorías 1 y 2 del cuadro que figura en 1.1.3.1.
Referencia al anexo de la Directiva: 1.1.3.1.
Contenido del anexo de la Directiva: Exenciones asociadas a la naturaleza de la operación de transporte.
Referencia a la legislación nacional: Se especificará en la futura reglamentación.
Contenido de la legislación nacional: Establecer normas sobre exenciones con respecto a cantidades limitadas y cargas en común de explosivos.
Observaciones: Autorizar distintos límites para pequeñas cantidades y factores de multiplicación para cargas en común con respecto a las mercancías de la clase 1; a saber: 50 para la categoría 1 y 500 para la categoría 2. A los efectos del cálculo de las cargas en común, los factores de multiplicación serán de 20 para la categoría de transporte 2 y de 2 para la categoría de transporte 3.
RA-SQ 15.5
Asunto: Adopción de RA-SQ 6.6.
Referencia a la legislación nacional: Carriage of Explosives by Road Regulations 1996, Schedule 5, paragraphs 6 and 9.
ANEXO II
Excepciones concedidas a los Estados miembros en relación con el transporte local limitado a su territorio ALEMANIA
RA-LT 3.1
Asunto: Transporte de materias peligrosas de clase 9 PCB a granel.
Referencia al anexo de la Directiva 96/49/CE (en lo sucesivo denominado «la Directiva»): 7.3.1.
Contenido del anexo de la Directiva: Transporte a granel.
Referencia a la legislación nacional: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung - GGAV 2002 vom 06.11.2002 (BGBl. I S. 4350), geändert durch Artikel 2 der Verordnung vom 28.04.2003 (BGBl. I S. 595); Ausnahme 11.
Contenido de la legislación nacional: Autorización para el transporte a granel en cajas o recipientes móviles sellados, impermeables a los fluidos y el polvo.
Observaciones: Excepción 11 por un período limitado hasta el 31.12.2004. A partir de 2005, mismas disposiciones en ADR y RID.
Véase también el Acuerdo Multilateral M137.
Nº 4* de la lista.
RA-LT 3.2
Asunto: Transporte de residuos peligrosos embalados.
Referencia al anexo de la Directiva: Partes 1 a 5.
Contenido del anexo de la Directiva: Clasificación, embalaje y marcado.
Referencia a la legislación nacional: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung - GGAV 2002 vom 06.11.2002 (BGBl. I S. 4350), geändert durch Artikel 2 der Verordnung vom 28.04.2003 (BGBl. I S. 595); Ausnahme 20.
Contenido de la legislación nacional: Clases 2 a 6.1, 8 y 9: embalaje combinado y transporte de residuos peligrosos en bultos e IBC; los residuos deben introducirse en embalajes interiores (en el momento en que se recogen) y clasificarse en grupos específicos (se evitan relaciones peligrosas en el interior de un grupo de residuos); utilización de instrucciones especiales por escrito sobre los grupos de residuos y como conocimiento de embarque; recogida de residuos domésticos y de laboratorio, etc.
Observaciones: Nº 6* de la lista
SUECIA
RA-LT 14.1
Asunto: Transporte de residuos peligrosos hasta instalaciones de eliminación específicas.
Referencia al anexo de la Directiva: Parte 2, capítulos 5.2 y 6.1.
Contenido del anexo de la Directiva: Clasificación, marcado y etiquetado, y requisitos sobre construcción y pruebas de embalajes.
Referencia a la legislación nacional: Särskilda bestämmelser om vissa inrikes transporter av farligt gods på väg och i terräng.
Contenido de la legislación nacional: La legislación simplifica los criterios de clasificación, establece requisitos menos restrictivos en materia de construcción y pruebas de embalajes, y modifica los requisitos sobre etiquetado y marcado. En lugar de clasificar los residuos peligrosos de acuerdo con el RID, los distribuye en diversos grupos de residuos. Cada uno de ellos contiene sustancias que, de conformidad con el RID, pueden embalarse en común. Cada embalaje debe marcarse con el código del grupo de residuos pertinente en lugar de marcarse con el nº ONU.
Observaciones:
Esta reglamentación sólo es aplicable al transporte de residuos peligrosos desde centros públicos de reciclaje hasta instalaciones de eliminación de residuos peligrosos.
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