EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado por el que se establece la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 95, Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) En vista de la reciente ampliación de la Unión Europea, ha de prestarse la atención debida a la situación específica de los nuevos Estados miembros, en especial respecto al cumplimiento de los objetivos de reciclado y valorización contemplados en el apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 94/62/CE (3).
(2) Los Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea en virtud del Tratado de Adhesión de 16 de abril de 2003 requieren un plazo más largo para adaptar sus sistemas de reciclado y valorización a los objetivos de la Directiva 94/62/CE.
(3) Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, la armonización de los objetivos nacionales de reciclado y valorización de los residuos de envases, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, debido a la dimensión de la acción, la Comunidad puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado. Con arreglo al principio de proporcionalidad establecido en dicho artículo, la presente Directiva no va más allá de lo que es necesario para alcanzar dicho objetivo.
(4) En vista de la ulterior ampliación de la Unión Europea, debe prestarse también especial atención a las situaciones concretas de los países cuya adhesión está prevista en una fase posterior.
(5) Procede, por tanto, modificar la Directiva 94/62/CE en consecuencia.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Se añadirá el apartado siguiente al artículo 6 de la Directiva 94/62/CE:
«11. Los Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea en virtud del Tratado de Adhesión de 16 de abril de 2003 podrán aplazar la consecución de los objetivos mencionados en las letras b), d) y e) del apartado 1 hasta una fecha que elegirán libremente y que no podrá ser posterior al 31 de diciembre de 2012 para la República Checa, Estonia, Chipre, Lituania, Hungría, Eslovenia y Eslovaquia, al 31 de diciembre de 2013 para Malta, al 31 de diciembre de 2014 para Polonia, y al 31 de diciembre de 2015 para Letonia.».
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva antes del 9 de septiembre de 2006.
Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones y una tabla de correlación entre las disposiciones y la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial.
Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
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(1) DO C 241 de 28.9.2004, p. 20.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 17 de noviembre de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial), y Decisión del Consejo de 21 de febrero de 2005.
(3) DO L 365 de 31.12.1994, p. 10. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/12/CE (DO L 47 de 18.2.2004, p. 26).
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las principales disposiciones de su derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, 9 de marzo de 2005
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. P. BORELL FONTELLES
Por el Consejo
El Presidente
N. SCHMIT
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