EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 60, 301 y 308,
Vista la Posición Común 2004/852/PESC del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre medidas restrictivas respecto de Costa de Marfil (1),
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) En su Resolución 1572 (2004) de 15 de noviembre de 2004, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, actuando en virtud del capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, y deplorando la reanudación de las hostilidades y las reiteradas violaciones del acuerdo de alto el fuego de 3 de mayo de 2003, decidió establecer determinadas medidas restrictivas respecto de Costa de Marfil.
(2) La Posición Común 2004/852/PESC dispone que se apliquen las medidas expuestas en la Resolución 1572 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, incluida la congelación de los fondos y recursos económicos de las personas que, según el Comité de Sanciones competente de las Naciones Unidas, constituyen una amenaza para el proceso de paz y reconciliación nacional en Costa de Marfil, en particular aquellas personas que bloqueen la aplicación de los Acuerdos de Linas-Marcoussis y de Accra III, las personas consideradas responsables de graves violaciones de los derechos humanos y del Derecho humanitario internacional en Costa de Marfil, sobre la base de información pertinente, las personas que inciten públicamente al odio y la violencia y cualquier otra persona que, según el Comité, infrinja el embargo sobre las armas establecido también por la Resolución 1572 (2004).
(3) Dado que esas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado y con el fin de evitar distorsiones de la competencia, su aplicación en la Comunidad requiere la adopción de legislación comunitaria. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por territorio de la Comunidad el que abarca los territorios de los Estados miembros en los cuales es aplicable el Tratado, y en las condiciones establecidas en el mismo.
(4) A fin de velar por la eficacia de las medidas previstas en el presente Reglamento, éste deberá entrar en vigor el día de su publicación.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
1) “Comité de Sanciones”: el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas creado de conformidad con el apartado 14 de la Resolución 1572 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;
2) “Fondos”: los activos o beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:
a) el efectivo, los cheques, los créditos en efectivo, los efectos, los giros postales y otros instrumentos de pago;
b) los depósitos en instituciones financieras u otras, los saldos en cuentas, los créditos y los títulos de crédito;
c) los títulos negociados y los instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos, pagarés, warrants, obligaciones y contratos sobre derivados;
d) los intereses, dividendos u otros ingresos devengados a partir del capital o generados por el mismo;
_________________________________
(1) DO L 368 de 15.12.2004, p. 50.
(2) Dictamen emitido el 24 de febrero de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).
e) el crédito, los derechos de compensación, las garantías, las garantías de pago u otros compromisos financieros;
f) las cartas de crédito, los conocimientos de embarque y los comprobantes de venta;
g) los documentos que atestigüen una participación en fondos o recursos financieros;
h) cualesquiera otros instrumentos de financiación de la exportación;
3) “Congelación de fondos”: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a éstos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, control, propiedad, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera de valores;
4) “Recursos económicos”: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, mobiliarios o inmobiliarios, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, mercancías o servicios;
5) “Congelación de recursos económicos”: el hecho de impedir el uso de los recursos económicos con fines de obtención de fondos, bienes o servicios en particular, aunque no exclusivamente, la venta, el alquiler o la hipoteca.
Artículo 2
1. Deberán congelarse todos los fondos y recursos económicos poseídos o controlados, directa o indirectamente, por las personas físicas o jurídicas, o entidades enumeradas en el anexo I.
2. No se pondrán fondos ni recursos económicos, directa ni indirectamente, a disposición de las personas físicas o jurídicas o entidades enumeradas en el anexo I.
3. Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea la elusión directa o indirecta de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2.
Artículo 3
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, y a condición de que las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo II hayan notificado al Comité de Sanciones la intención de autorizar el acceso a tales fondos y recursos económicos y no hayan recibido una denegación del Comité de Sanciones en el plazo de dos días hábiles a partir de dicha notificación, las mismas podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos congelados en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que dichos fondos o recursos económicos:
a) son necesarios para sufragar gastos básicos, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;
b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos relacionados con la asistencia letrada;
c) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de conservación o mantenimiento de fondos o recursos económicos congelados.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo II podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos congelados, tras haberse cerciorado de que dichos fondos o recursos económicos son necesarios para sufragar gastos extraordinarios y a condición de que la autoridad competente haya notificado dicha determinación al Comité de Sanciones y que éste la haya aprobado con arreglo a las condiciones previstas en el apartado 14, letra e), de la Resolución 1572 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
Artículo 4
No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo II podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos congelados si se cumplen las condiciones siguientes:
a) que los fondos o recursos económicos estén sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral establecido antes del 15 de noviembre de 2004 o a una sentencia judicial, una resolución administrativa o un laudo arbitral pronunciados antes de esa fecha;
b) que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales sentencias, resoluciones o laudos, dentro de los límites establecidos por las leyes y reglamentos aplicables a los derechos de los acreedores;
c) que el embargo o la sentencia, resolución o laudo no beneficie a una persona o entidad enumeradas en el anexo I;
d) que el reconocimiento del embargo o de la sentencia, resolución o laudo no sea contrario a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate;
e) que las autoridades competentes hayan notificado el embargo o la sentencia, resolución o laudo al Comité de Sanciones.
Artículo 5
La autoridad competente pertinente informará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3 o 4.
Artículo 6
El artículo 2, apartado 2, no se aplicará a la adición a cuentas congeladas de:
a) intereses u otras ganancias sobre dichas cuentas, o
b) pagos debidos con arreglo a contratos, acuerdos u obligaciones celebrados u originados con anterioridad a la fecha en que dichas cuentas queden sometidas al presente Reglamento, siempre que tales intereses u otras ganancias y pagos se encuentren congelados con arreglo al artículo 2, apartado 1.
Artículo 7
El artículo 2, apartado 2, no impedirá que las instituciones financieras que reciban fondos transferidos por terceros a la cuenta congelada de las personas o entidades enumeradas en el anexo I los ingresen en ella, siempre que cualquier abono de este tipo en dichas cuentas también sea congelado. La institución financiera informará inmediatamente a las autoridades competentes acerca de dichas transacciones.
Artículo 8
1. Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional y de lo dispuesto en el artículo 284 del Tratado, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos:
a) proporcionarán inmediatamente cualquier información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como las cuentas y los importes congelados de conformidad con el artículo 2, a las autoridades competentes de los Estados miembros en que sean residentes o estén situados, enumeradas en el anexo II, y remitirán esa información, directamente o a través de dichas autoridades competentes, a la Comisión;
b) colaborarán con las autoridades competentes enumeradas en el anexo II en cualquier verificación de esa información.
2. Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se pondrá a disposición de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.
3. Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo sólo podrá ser utilizada a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.
Artículo 9
La congelación de los fondos y recursos económicos o la negativa a facilitar los mismos llevadas a cabo de buena fe, con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica o de la entidad que la ejecute, ni de sus directivos o empleados, a menos que se pruebe que los capitales o recursos económicos han sido congelados por negligencia.
Artículo 10
La Comisión y los Estados miembros se informarán puntualmente sin demora de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán toda la información pertinente de que dispongan en relación con el mismo, en particular por lo que atañe a los problemas de contravención y aplicación del presente Reglamento y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.
Artículo 11
La Comisión estará facultada para:
a) modificar el anexo I basándose en las decisiones del Comité de Sanciones, y
b) modificar el anexo II basándose en la información facilitada por los Estados miembros.
Artículo 12
Los Estados miembros determinarán las normas relativas a las sanciones que deberán imponerse en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Los Estados miembros notificarán sin demora esas normas a la Comisión tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.
Artículo 13
El presente Reglamento se aplicará:
a) en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo;
b) a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro;
c) a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio comunitario, que sea nacional de un Estado miembro;
d) a cualquier persona jurídica, entidad o grupo registrado o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro;
e) a toda persona jurídica, entidad o grupo que mantenga relaciones comerciales con la Comunidad.
Artículo 14
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 12 de abril de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
J.-C. JUNCKER
ANEXO I
Lista de las personas físicas o jurídicas o entidades a las que se refieren los artículos 2, 4 y 7
ANEXO II
Lista de las autoridades competentes a las que se refieren los artículos 3, 4, 5, 7 y 8
BÉLGICA
Federale Overheidsdienst Financiën
Thesaurie
Kunstlaan 30
B-1040 Brussel
Fax (32-2) 233 74 65
E-mail: Quesfinvragen.tf@minfin.fed.be
Service public fédéral des finances
Trésorerie
Avenue des Arts 30
B-1040 Bruxelles
Fax (32-2) 233 74 65
E-mail: Quesfinvragen.tf@minfin.fed.be
REPÚBLICA CHECA
Ministerstvo financí
Finanční analytický útvar
P. O. BOX 675
Jindřišská 14
111 21 Praha 1
tel.: (420-2) 57 04 45 01
fax: (420-2) 57 04 45 02
Ministerstvo zahraničních věcí
Odbor společné zahraniční a bezpečnostní politiky EU
Loretánské nám. 5
118 00 Praha 1
tel.: (420-2) 24 18 29 87
fax: (420-2) 24 18 40 80
DINAMARCA
Erhvervs- og Byggestyrelsen
Dahlerups Pakhus
Langelinie Allé 17
DK-2100 København Ø
Tlf. (45) 35 46 62 81
Fax (45) 35 46 62 03
Udenrigsministeriet
Asiatisk Plads 2
DK-1448 København K
Tlf. (45) 33 92 00 00
Fax (45) 32 54 05 33
Justitsministeriet
Slotholmsgade 10
DK-1216 København K
Tlf. (45) 33 92 33 40
Fax (45) 33 93 35 10
ALEMANIA
Congelación de fondos
Deutsche Bundesbank
Servicezentrum Finanzsanktionen
Postfach
D-80281 München
Tel.: (49) 89 28 89 38 00
Fax: (49) 89 35 01 63 38 00
Asistencia técnica
Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle (BAFA)
Frankfurter Straße 29-35
D-65760 Eschborn
Tel: (49) 61 96 908-0
Fax: (49) 61 96 908-800
ESTONIA
Eesti Välisministeerium
Islandi väljak 1
15049 Tallinn
Tel: +372 6317 100
Fax: +372 6317 199
Finantsinspektsioon
Sakala 4
15030 Tallinn
Tel: +372 6680 500
Fax: +372 6680 501
GRECIA
A. Congelación de activos
Ministry of Economy and Finance
General Directory of Economic Policy
5 Nikis Str.
GR-105 63 Athens
Tel.: (30) 210 333 27 86
Fax: (30) 210 333 28 10
A. Texto en griego
GR-105 63
Texto en griego: (30) 210 333 27 86
Texto en griego: (30) 210 333 28 10
B. Restricciones importación-exportación
Ministry of Economy and Finance
General Directorate for Policy Planning and Management
Kornaroy Str.
GR-101 80 Athens
Tel.: (30) 210 328 64 01-3
Fax: (30) 210 328 64 04
Β. Texto en griego
1 GR-101 80
Texto en griego: (30) 210 328 64 01-3
Texto en griego: (30) 210 328 64 04
ESPAÑA
Dirección General del Tesoro y Política Financiera
Subdirección General de Inspección y control de Movimiento y Capitales
Ministerio de Economía
Paseo del Prado, 6
E-28014 Madrid
Tel. (34) 912 09 95 11
Subdirección General de Inversiones Exteriores
Ministerio de Industria Comercio y Turismo
Paseo de la Castellana, 162
E-28046 Madrid
Tel. (34) 913 49 39 83
FRANCIA
Ministère de l'économie, des finances et de l'industrie
Direction générale du Trésor et de la politique économique
Service des affaires multilatérales et du développement
Sous-direction «Politique commerciale et investissements»
Service «Investissements et propriété intellectuelle»
139, rue de Bercy
75572 Paris Cedex 12
Tel. (33) 144 87 72 85
Fax (33) 153 18 96 55
Ministère des affaires étrangères
Direction générale des affaires politiques et de sécurité
Direction des Nations unies et des organisations internationales
Sous-direction des affaires politiques
Tel. (33) 143 17 59 68
Fax (33) 143 17 46 91
Service de la politique étrangère et de sécurité commune
Tel. (33) 143 17 45 16
Fax (33) 143 17 45 84
IRLANDA
United Nations Section
Department of Foreign Affairs,
Iveagh House
79-80 Saint Stephen's Green
Dublin 2.
Tel. (353-1) 478 08 22
Fax (353-1) 408 21 65
Central Bank and Financial Services Authority of Ireland
Financial Markets Department
Dame Street
Dublin 2.
Tel. (353-1) 671 66 66
Fax (353-1) 679 88 82
ITALIA
Ministero degli Affari esteri
Piazzale della Farnesina, 1 — 00194 Roma
D.G.A.S. — Ufficio I
Tel. (39) 06 36 91 73 34
Fax (39) 06 36 91 54 46
Ministero dell'Economia e delle finanze
Dipartimento del Tesoro
Comitato di Sicurezza finanziaria
Via XX Settembre, 97 — 00187 Roma
Tel. (39) 06 47 61 39 42
Fax (39) 06 47 61 30 32
CHIPRE
Ministry of Commerce, Industry and Tourism
6 Andrea Araouzou
CY-1421 Nicosia
Tel: (357) 22 86 71 00
Fax: (357) 22 31 60 71
Central Bank of Cyprus
80 Kennedy Avenue
CY-1076 Nicosia
Tel: (357) 22 71 41 00
Fax: (357) 22 37 81 53
Ministry of Finance (Department of Customs)
M. Karaoli
CY-1096 Nicosia
Tel: (357) 22 60 11 06
Fax: (357) 22 60 27 41/47
LETONIA
Latvijas Republikas Ārlietu ministrija
Brīvības iela 36
Rīga LV-1395
Tālr.: (371) 7016 201
Fakss: (371) 7828 121
LITUANIA
Financial Crime Investigation Service under the Ministry of Interior of the Republic of Lithuania
Šermukšnių g. 3
Vilnius
LT-01106
Tel. +370 5 271 74 47
Faks. +370 5 262 18 26
LUXEMBURGO
Ministère des affaires étrangères et de l’immigration
Direction des relations économiques internationales
5, rue Notre-Dame
L-2240 Luxembourg
Tel. (352) 478 2346
Fax (352) 22 20 48
Ministère des finances
3, rue de la Congrégation
L-1352 Luxembourg
Tel. (352) 478 2712
Fax (352) 47 52 41
HUNGRÍA
Országos Rendőrfőkapitányság
1139 Budapest, Teve u. 4–6.
Magyarország
Tel./fax: +36-1-443-5554
Pénzügyminisztérium
1051 Budapest, József nádor tér 2–4.
Magyarország
Postafiók: 1369 Pf.: 481.
Tel.: +36-1-318-2066, +36-1-327-2100
Fax: +36-1-318-2570, +36-1-327-2749
MALTA
Bord ta' Sorveljanza dwar is-Sanzjonijiet
Ministeru ta' l-Affarijiet Barranin
Palazzo Parisio
Triq il-Merkanti
Valletta CMR 02
Tel: +356 21 24 28 53
Fax: +356 21 25 15 20
PAÍSES BAJOS
De Minister van Financiën
De Directie Financiële Markten/Afdeling Integriteit
Postbus 20201
2500 EE DEN HAAG
Fax: (31-70) 342 79 84
Tel: (31-70) 342 89 97
AUSTRIA
Österreichische Nationalbank
Otto Wagner Platz 3
A-1090 Wien
Tel.: (+43-1) 404 20-0
Fax: (+43-1) 404 20-7399
POLONIA
Autoridad principal
Ministerstwo Finansów
Generalny Inspektor Informacji Finansowej (GIIF)
ul. Świętokrzyska 12
00-916 Warszawa
Polska
Tel. (+48-22) 694 59 70
Fax (+48-22) 694 54 50
Autoridad coordinadora
Ministerstwo Spraw Zagranicznych
Departament Prawno-Traktatowy
al. J. Ch. Szucha 23
00-580 Warszawa
Polska
Tel. (+48-22) 523 9427/9348
Fax (+48-22) 523 8329
PORTUGAL
Ministério dos Negócios Estrangeiros
Direcção-Geral dos Assuntos Multilaterais
Largo do Rilvas
P-1350-179 Lisboa
Tel.: (351) 21 394 67 02
Fax: (351) 21 394 60 73.
Ministério das Finanças
Direcção-Geral dos Assuntos Europeus e Relações Internacionais
Avenida Infante D. Henrique n.º 1, C, 2.º
P-1100 Lisboa
Tel.: (351) 218 82 33 90/8
Fax: (351) 218 82 33 99
ESLOVENIA
Ministry of Foreign Affairs
Prešernova 25
SI-1000 Ljubljana
Tel. (386-1) 478 20 00
Faks (386-1) 478 23 41
Ministry of the Economy
Kotnikova 5
SI-1000 Ljubljana
Tel. (386-1) 478 33 11
Faks (386-1) 433 10 31
Ministry of Defence
Kardeljeva pl. 25
SI-1000 Ljubljana
Tel. (386-1) 471 22 11
Faks (386-1) 431 81 64
ESLOVAQUIA
Ministerstvo zahraničných vecí Slovenskej republiky
Hlboká cesta 2
833 36 Bratislava
Tel.: (421-2) 59 78 11 11
Fax: (421-2) 59 78 36 49
Ministerstvo financií Slovenskej republiky
Štefanovičova 5
P. O. BOX 82
817 82 Bratislava
Tel.: (421-2) 59 58 11 11
Fax: (421-2) 52 49 80 42
FINLANDIA
Ulkoasiainministeriö/Utrikesministeriet
PL/PB 176
I-00161 Helsinki/Helsingfors
P./Tfn (358-9) 16 00 5
Faksi/Fax (358-9) 16 05 57 07
SUECIA
Artículos 3, 4 y 5
Försäkringskassan
S-103 51 Stockholm
Tfn (46-8) 786 90 00
Fax (46-8) 411 27 89
Artículos 7 y 8
Finansinspektionen
Box 6750
S-113 85 Stockholm
Tfn (46-8) 787 80 00
Fax (46-8) 24 13 35
REINO UNIDO
HM Treasury
Financial Systems and International Standards
1, Horse Guards Road
London SW1A 2HQ
United Kingdom
Tel. (44-20) 72 70 59 77
Fax (44-20) 72 70 54 30
Bank of England
Financial Sanctions Unit
Threadneedle Street
London EC2R 8AH
United Kingdom
Tel. (44-20) 76 01 46 07
Fax (44-20) 76 01 43 09
COMUNIDAD EUROPEA
European Commission
DG External Relations
Directorate A: Common Foreign and Security Policy (CFSP) and European Security and Defence Policy (ESDP): Commission Coordination and contribution
Unit A 2: Legal and institutional matters, CFSP Joint Actions, Sanctions, Kimberley Process
Tel. (32-2) 295 55 85
Fax (32-2) 296 75 63
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