EL COMITÉ DE EMBAJADORES ACP-CE,
Vista la Decisión nº 2/1995 del Consejo de Ministros ACP-CE, de 8 de junio de 1995, relativa a la composición y normas de funcionamiento del Comité de cooperación aduanera ACP-CE,
Visto el Acuerdo de Asociación ACP-CE, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1) (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo de Asociación»), y, en particular, su anexo V, Protocolo 1, artículo 37,
Visto el Reglamento interno del Comité de Embajadores ACPCE y, en particular, su artículo 15, relativo al establecimiento de los reglamentos internos de los comités, subcomités y grupos de trabajo que asisten al Comité de Embajadores,
DESEANDO realizar los objetivos que se fijaron los Estados ACP y la Comunidad Europea en el título II de la tercera parte del Acuerdo de Asociación;
CONSIDERANDO que una cooperación aduanera eficaz entre los Estados ACP y la Comunidad Europea puede contribuir al desarrollo de los intercambios comerciales ACP-CE;
CONSIDERANDO que el mandato del Comité está fijado por el anexo V, Protocolo 1, artículos 37 y 38, del Acuerdo de Asociación, DECIDE:
Artículo 1
1. El Comité de cooperación aduanera creado por el anexo V, Protocolo 1, artículo 37, del Acuerdo de Asociación (en lo sucesivo denominado «el Comité») estará constituido por expertos de los Estados miembros de la Comunidad Europea y por funcionarios de la Comisión responsables de cuestiones aduaneras, por una parte, y por expertos representantes de los Estados ACP y funcionarios de agrupaciones regionales de los Estados ACP, responsables de cuestiones aduaneras, por otra.
Si resulta necesario, el Comité podrá recurrir a trabajos de peritaje.
2. Cada Parte comunicará el nombre de sus representantes y de su Copresidente a la Secretaría del Consejo de Ministros ACP-CE.
Artículo 2
Las funciones del Comité, definidas en el anexo V, Protocolo 1, artículo 37, apartados 1 a 6, y artículo 38, apartados 8 a 10, del Acuerdo de Asociación, serán las siguientes:
a) encargarse de la cooperación administrativa para la aplicación correcta y uniforme del Protocolo 1 del Acuerdo de Asociación y realizar cualquier otra tarea en el ámbito aduanero que pueda serle encomendada;
b) examinar periódicamente la incidencia en los Estados ACP de la aplicación de las normas de origen y recomendar al Consejo de Ministros ACP-CE las medidas adecuadas;
c) adoptar decisiones referentes a las excepciones a las normas de origen en las condiciones previstas en el anexo V, Protocolo 1, artículo 38, apartados 9 y 10, del Acuerdo de Asociación;
d) preparar las decisiones del Consejo de Ministros ACP-CE en aplicación del anexo V, Protocolo 1, artículo 40, del Acuerdo de Asociación.
Artículo 3
1. El Comité se reunirá al menos dos veces al año en las fechas fijadas de común acuerdo por el Grupo ACP y la Comunidad Europea, en principio a más tardar ocho días antes de la reunión del Comité de Embajadores ACP-CE; en caso de necesidad podrán convocarse reuniones extraordinarias.
2. En caso necesario, el Comité podrá constituir grupos de trabajo ad hoc para examinar cuestiones específicas.
3. Las reuniones del Comité serán convocadas por su Presidente.
Sus deliberaciones serán confidenciales, a menos que se decida lo contrario.
Artículo 4
La Presidencia del Comité será ejercida, alternativamente, por un período de seis meses, por el Grupo ACP y por la Comunidad Europea:
— del 1 de abril al 30 de septiembre por el Copresidente ACP,
— del 1 de octubre al 31 de marzo por el Copresidente de la Comunidad Europea.
______________________________
(1) DO L 317 de 15.12.2000, p. 1.
Artículo 5
1. El orden del día provisional de cada reunión será fijado por el Presidente, en consulta con su Copresidente, y será aprobado por el Comité al comienzo de cada reunión.
2. Las tareas de Secretaría y las demás tareas necesarias para el funcionamiento del Comité correrán a cargo de la Secretaría del Consejo de Ministros ACP-CE.
3. Corresponderá a la Secretaría enviar a los miembros del Comité las convocatorias, el orden del día, los proyectos de disposiciones y todos los demás documentos de trabajo, a más tardar dos semanas antes de su reunión.
4. Después de cada reunión, la Secretaría redactará un acta que será adoptada en la siguiente reunión del Comité.
Artículo 6
El Comité sólo podrá deliberar válidamente si están presentes la mayoría de los representantes designados por el Grupo ACP y un representante de la Comisión.
Artículo 7
1. Las decisiones del Comité se adoptarán mediante acuerdo entre los Estados ACP, por una parte, y la Comunidad Europea, por otra.
2. Cuando el Comité no pueda adoptar una decisión, se remitirá al Comité de Embajadores ACP-CE.
3. En casos excepcionales, los Copresidentes podrán decidir adoptar decisiones mediante procedimiento escrito, en particular por lo que respecta a las decisiones adoptadas en aplicación del anexo V, Protocolo 1, artículo 38, del Acuerdo de Asociación.
Artículo 8
En caso de considerarlo conveniente, el Comité podrá prever la asistencia de expertos cuando las cuestiones examinadas requieran una competencia específica.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, todo Estado ACP que no sea miembro del Comité podrá participar en sus tareas en calidad de observador, salvo en los casos en que el Comité decida deliberar en su composición restringida.
Artículo 9
El Comité presentará su informe al Comité de Embajadores ACP-CE.
Artículo 10
Los Estados ACP, por una parte, los Estados miembros y la Comunidad Europea, por otra, deberán adoptar, cada uno en lo que le incumba, las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión.
Artículo 11
La presente Decisión entrará en vigor el día de su firma. Anula y sustituye a la Decisión nº 2/1995 del Consejo de Ministros ACP-CE, de 8 de junio de 1995, relativa a la composición y normas de funcionamiento del Comité de cooperación aduanera ACP-CE.
Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2005.
Por el Comité de Embajadores ACP-CE
La Presidenta
M. SCHOMMER
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid