Está Vd. en

Documento DOUE-L-2005-80873

Decisión de la Comisión, de 18 de mayo de 2005, que modifica la Decisión 1999/217/CE por lo que se refiere al repertorio de sustancias aromatizantes utilizadas en o sobre los productos alimenticios [notificada con el número C(2005) 1437].

Publicado en:
«DOUE» núm. 128, de 21 de mayo de 2005, páginas 73 a 76 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-80873

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece un procedimiento comunitario para las sustancias aromatizantes utilizadas o destinadas a ser utilizadas en o sobre los productos alimenticios (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 2, y su artículo 4, apartado 3.

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) nº 2232/96 establece el procedimiento para el establecimiento de normas relativas a las sustancias aromatizantes utilizadas o destinadas a ser utilizadas en productos alimenticios. En el Reglamento mencionado se prevé la adopción de un repertorio de sustancias aromatizantes (en lo sucesivo, «el repertorio »), previa notificación por los Estados miembros de una lista de sustancias aromatizantes que pueden utilizarse en o sobre los productos alimenticios comercializados en su territorio, y tras un estudio de dichas notificaciones por parte de la Comisión. El mencionado repertorio fue adoptado mediante la Decisión 1999/217/CE de la Comisión (2).

(2) Además, en el Reglamento (CE) nº 2232/96 se prevé un programa para la evaluación de las sustancias aromatizantes a fin de comprobar si cumplen los criterios generales de utilización de sustancias aromatizantes establecidos en el anexo de dicho Reglamento.

(3) La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») concluyó en su dictamen de 13 de julio de 2004 sobre los parahidroxibenzoatos que el 4-hidroxibenzoato de propilo (FL 09.915) tenía efectos en las hormonas sexuales y los órganos reproductores masculinos de las ratas juveniles. La Autoridad no pudo recomendar una ingesta diaria admisible (IDA) para esta sustancia debido a la inexistencia de una dosis sin efectos adversos observados (no-observed-adverse-effect-level o NOAEL). No es admisible la utilización de 4-hidroxibenzoato de propilo como sustancia aromatizante en los alimentos ya que no cumple los criterios generales para la utilización de sustancias aromatizantes establecidos en el anexo del Reglamento (CE) nº 2232/96. Por consiguiente, debería suprimirse del repertorio el 4-hidroxibenzoato de propilo.

(4) La Autoridad concluyó en su dictamen de 7 de diciembre de 2004 sobre dialcoholes alifáticos, dicetonas e hidroxicetonas, que el pentano-2,4-diona (FL 07.191) es genotóxico in vitro e in vivo. Así pues, no es admisible su utilización como sustancia aromatizante debido a que no cumple los criterios generales para la utilización de sustancias aromatizantes establecidos en el anexo del Reglamento (CE) nº 2232/96. Por consiguiente, debería suprimirse del repertorio el pentano-2,4-diona.

(5) En aplicación del Reglamento (CE) nº 2232/96 y de la Recomendación 98/282/CE de la Comisión, de 21 de abril de 1998, relativa a las modalidades con arreglo a las cuales los Estados miembros y los otros países signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo deberían garantizar la protección de la propiedad intelectual en lo que respecta al desarrollo y la fabricación de las sustancias aromatizantes a que se refiere el Reglamento (CE) nº 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), los Estados miembros notificantes pidieron, para una serie de sustancias, que se registren de tal forma que queden protegidos los derechos de propiedad intelectual de su fabricante.

(6) La protección para estas sustancias, que figuran en la parte B del repertorio, está limitada a un período máximo de cinco años a partir de la fecha de recepción de la notificación. Este período ya ha expirado para 28 sustancias que, por consiguiente, deberían transferirse a la parte A del repertorio.

(7) Por tanto, la Decisión 1999/217/CE debe modificarse en consecuencia.

(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

___________________________

(1) DO L 299 de 23.11.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2) DO L 84 de 27.3.1999, p. 1. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/357/CE (DO L 113 de 20.4.2004, p. 28).

(3) DO L 127 de 29.4.1998, p. 32.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 1999/217/CE se modificará de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANEXO

El anexo de la Decisión 1999/217/CE se modificará como sigue:

1. La Parte A se modificará como sigue:

a) se suprimirán las líneas establecidas en el cuadro para las sustancias a las que se les han atribuido los números FL 07.191 (pentano-2,4-diona) y 09.915 (4-hidroxibenzoato de propilo).

b) se introducen en el cuadro las líneas siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 75

2. El cuadro de la parte B se sustituirá por el texto siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 76

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 18/05/2005
  • Fecha de publicación: 21/05/2005
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo de la DECISION 1999/217, de 23 de febrero (Ref. DOUE-L-1999-80533).
Materias
  • Aditivos alimentarios
  • Productos alimenticios
  • Sustancias peligrosas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid