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Documento DOUE-L-2005-80882

Reglamento (CE) nº 782/2005 de la Comisión, de 24 de mayo de 2005, sobre la determinación del formato para la transmisión de resultados de estadísticas sobre residuos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 131, de 25 de mayo de 2005, páginas 26 a 37 (12 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-80882

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2150/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2002, relativo a las estadísticas sobre residuos (1), y, en particular, su artículo 6, letra e),

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) no 2150/2002, la Comisión deberá adoptar las medidas necesarias para la aplicación de dicho Reglamento.

(2) De conformidad con el articulo 6, letra e), del Reglamento (CE) no 2150/2002, la Comisión deberá determinar el formato más apropiado para la transmisión de resultados por los Estados miembros.

(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico, creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El formato más apropiado para la transmisión de resultados de estadísticas sobre residuos a la Comisión (Eurostat) será el que se indica en el anexo del presente Reglamento.

Los Estados miembros utilizarán dicho formato para los datos relativos al año de referencia 2004 y años siguientes.

Artículo 2

Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) los datos y metadatos requeridos por el Reglamento (CE) no 2150/2002 en soporte electrónico, con arreglo a la norma de intercambio propuesta por la Comisión (Eurostat).

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2005.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Miembro de la Comisión

____________________________________

(1) DO L 332 de 9.12.2002, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 574/2004 de la Comisión (DO L 90 de 27.3.2004, p. 15).

(2) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

ANEXO

FORMATO PARA LA TRANSMISIÓN DE RESULTADOS DE ESTADÍSTICAS SOBRE RESIDUOS

Los datos deberán enviarse en un modo independiente del sistema. Los datos deberán enviarse con arreglo a una norma de intercambio propuesta por la Comisión (Eurostat).

Conjuntos de datos

El sector contemplado por el Reglamento (CE) no 2150/2002 relativo a las estadísticas sobre residuos consta de cinco conjuntos de información:

— Generación de residuos (GENER),

— Incineración (INCIN),

— Actividades que pueden dar lugar a recuperación (RECOV),

— Eliminación (DISPO),

— Número y capacidad de instalaciones de recuperación y eliminación; cobertura del sistema de recogida de residuos por región NUTS 2 (REGIO).

Para cada conjunto, se enviará un fichero cuyo nombre consta de seis partes:

Sector 5 Valor: WASTE

Conjunto 5 GENER, INCIN, RECOV, DISPO, REGIO

Periodicidad 2 Valor: A2

Código de país 2 Año

Año 4 Año de referencia (primer año de referencia 2004)

Período 4 Valor: 0000 (cero, cero, cero, cero) para los datos anuales

Las partes del nombre de fichero van separadas por un espacio subrayado. Se utilizará un formato basado en el texto. Por ejemplo, el conjunto sobre la generación de residuos de Bélgica para 2004 tendrá como nombre WASTE_GENER_ A2_BE_2004_0000.

Valores que faltan

No habrá valores que faltan en las variables de clasificación (categoría de residuos, actividad económica, región NUTS 2, tipo de instalación de tratamiento de residuos). Se facilitarán registros para cada combinación de las variables de clasificación. Todos los registros en los que no haya combinación deberán enviarse con un valor fijado en 0 (cero). Todos los registros para los que no se disponga de datos deberán facilitarse, sin embargo, con el valor codificado adecuadamente como valor que falta (codificado con la letra «M»). Los valores que faltan se explicarán en el informe de calidad; podrán ser por ejemplo el resultado de los métodos empleados. Es importante distinguir entre ceros reales y valores que faltan, ya que no se puede calcular ningún agregado con datos que faltan. Si una combinación no es posible desde un punto de vista lógico, debería consignarse en la casilla el código «L»; esto es lo que ocurre, por ejemplo, en el caso de lodos de efluentes industriales procedentes del ámbito doméstico. Para facilitar las comprobaciones de coherencia y la corrección de errores, deberán enviarse asimismo los totales.

Confidencialidad

Los datos confidenciales deberán enviarse, convenientemente marcados como confidenciales. Lo que debe considerarse como confidencial se basa en la política de confidencialidad nacional. Por lo general, una información es confidencial si se puede revelar la identidad del proveedor de la información. Es lo que ocurre si la información procede de uno o dos informadores, o si uno o dos informadores dominan los datos. Los datos procedentes de poderes públicos no se suelen considerar confidenciales.

También debe indicarse la confidencialidad secundaria. Ésta debe aplicarse de manera que los (sub)totales puedan seguir publicándose. La Comisión (Eurostat) utilizará la información confidencial para calcular agregados (UE) sin revelar información confidencial al nivel del país.

Medidas

Los campos necesarios son alfanuméricos, es decir que no contendrán separadores ni símbolos decimales, excepto en el caso del valor de los datos. Las cantidades de residuos se expresan en millares de toneladas al año, con tres decimales. Se utilizará la coma como símbolo decimal. El método de estimación no siempre permitirá una precisión de tres cifras. En ese caso, el valor se proporcionará únicamente con las cifras que sean significativas. Para todas las categorías de residuos la cantidad se basará en los residuos húmedos (normales); para la generación de lodos (números de residuo 11, 12, 40) la cantidad se calculará también en millares de toneladas de materia seca. Asimismo en los conjuntos de tratamiento de residuos los lodos deberán medirse tanto en residuos húmedos (normales) como en materia seca. Esto sólo se realizará cuando los lodos aparezcan como categoría independiente, como por ejemplo en el caso de los lodos comunes (número 12) en los conjuntos de incineración y eliminación.

La cantidad de instalaciones de tratamiento de residuos se expresa con un número entero. Se utilizan diversas medidas para describir la capacidad de tratamiento de residuos en función del tipo de actividad de recuperación o eliminación (véase la lista I). Para aumentar la comparabilidad, es preferible presentar la capacidad de incineración en millares de toneladas. Se recomienda a los países que puedan facilitar también la capacidad de incineración en terajulios (1012 julios) que lo hagan así. Los países que no puedan facilitar la capacidad de incineración en terajulios deberán comunicar el valor como valor que falta (utilícese el código «M»). La capacidad de recuperación se mide en millares de toneladas. La capacidad de eliminación deberá comunicarse en metros cúbicos o en toneladas en función del tipo de eliminación. Sólo los valores medidos en millares de toneladas se comunicarán en forma de número real con tres decimales; todos los demás valores se comunicarán con números enteros.

La cobertura del sistema de recogida de los residuos domésticos y similares conjuntamente se comunicará en porcentaje de la población o en porcentaje de las viviendas.

Revisiones

Los conjuntos se enviarán en ficheros separados con todos los registros. Por ejemplo, el conjunto sobre generación de residuos consta de 51 categorías de residuos para 21 grupos de la NACE medidos en residuos húmedos y tres categorías de residuos para 21 grupos de la NACE medidos en materia seca. El conjunto consta de 1 134 registros.

También deberán enviarse los datos revisados en un conjunto completo, y las células revisadas convenientemente identificadas (R). Los datos provisionales se identificarán con un indicador de actualización P. Los datos provisionales siempre deberán revisarse. Tanto los datos provisionales como los revisados deberán explicarse en el informe de calidad.

Conjunto 1: Generación de residuos

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 28

Conjunto 2: Incineración

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 29

Conjunto 3: Actividades que pueden dar lugar a recuperación (excepto recuperación energética)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 29

Conjunto 4: Eliminación (excepto incineración)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 30

Conjunto 5: Número y capacidad de instalaciones de recuperación y eliminación y población afectada por el sistema de recogida por región

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 30

Lista A — Códigos de país

Bélgica BE

República Checa CZ

Dinamarca DK

Alemania DE

Estonia EE

Grecia EL

España ES

Francia FR

Irlanda IE

Italia IT

Chipre CY

Letonia LV

Lituania LT

Luxemburgo LU

Hungría HU

Malta MT

Países Bajos NL

Austria AT

Polonia PL

Portugal PT

Eslovenia SI

Eslovaquia SK

Finlandia FI

Suecia SE

Reino Unido UK

Bulgaria BG

Croacia HR

Rumanía RO

Turquía TR

Islandia IS

Liechtenstein LI

Noruega NO

Lista B — Categorías de residuos

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 31 A 33

Lista C — Número de actividad

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 33 A 34

Lista D — Indicador de confidencialidad

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 34

Lista E — Categorías de residuos para incineración

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 34 A 35

Lista F — Actividades de recuperación y eliminación; los códigos hacen referencia a los códigos de los anexos de la Directiva 75/442/CEE

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 35 A 36

Lista G — Categorías de residuos para actividades que pueden dar lugar a recuperación (excepto la recuperación energética)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 36

Lista H — Categorías de residuos para eliminación (excepto incineración)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 37

Lista I — Medida de la capacidad

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 37

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/05/2005
  • Fecha de publicación: 25/05/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el anexo, por Reglamento 973/2007, de 20 de agosto (Ref. DOUE-L-2007-81528).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 6.e) del Reglamento 2150/2002, de 25 de noviembre (Ref. DOUE-L-2002-82232).
Materias
  • Estadística
  • Residuos

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