El CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) A partir del 1 de julio de 2005, los huevos vendidos en mercados públicos locales deben ir marcados con un código que exprese el número distintivo del productor y que permita identificar el sistema de cría, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) nº 1907/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos (2). En algunos Estados miembros, esta obligación podría plantear dificultades para las explotaciones de pequeño tamaño e ingresos bajos, cuya producción de huevos se limita a menudo a una actividad complementaria.
Como la posibilidad de poder vender huevos de consumo en el mercado local reviste una gran importancia económica y social para estas explotaciones, se considera oportuno autorizar a los Estados miembros a eximirlos de la obligación de marcado. Procede, pues, prever una exención a este respecto para productores de huevos con menos de cincuenta gallinas ponedoras.
(2) Habida cuenta de la urgencia de la cuestión, es indispensable admitir una excepción al plazo de seis semanas mencionado en el punto 3 de la parte I del Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.
(3) Procede modificar el Reglamento (CEE) nº 1907/90 en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CEE) nº 1907/90, el último párrafo se sustituirá por el texto siguiente:
«No obstante, los huevos vendidos por el productor en mercados públicos locales irán provistos del código a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra a). Los Estados miembros podrán eximir de esta obligación a los productores de huevos cuya explotación no exceda de las cincuenta gallinas ponedoras, siempre que estos huevos se vendan en mercados públicos locales situados en la región de producción del Estado miembro de que se trate y que el nombre y la dirección de la explotación se indiquen en el lugar de venta.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir del 1 de julio de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, 21 de junio de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
F. BODEN
_______________________
(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 49. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(2) DO L 173 de 6.7.1990, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 2052/2003 (DO L 305 de 22.11.2003, p. 1).
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid