LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (1), y, en particular, su artículo 139,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el Reglamento (CE) nº 40/94, aplicado mediante el Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (2), deberían establecerse tasas adicionales relativas a informes de búsqueda, división de una solicitud de marca o registro y prosecución de los procedimientos. Asimismo, habría que fijar la cuantía de dichas tasas.
(2) Con arreglo a lo establecido en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 422/2004, a partir del 10 de marzo de 2008, el régimen de búsqueda será facultativo. A partir de dicha fecha, deberían entrar en vigor las nuevas tasas mencionadas de informes de búsqueda nacional.
(3) Por consiguiente, conviene modificar en consecuencia el Reglamento (CE) nº 2869/95 (3) de la Comisión.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité para asuntos relativos a las tasas, a las reglas de ejecución y al procedimiento de las salas de recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y modelos).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se modificará el Reglamento (CE) nº 2869/95 de la siguiente manera:
1) se modificará el cuadro del artículo 2 como sigue:
a) se añadirá el punto 1 bis siguiente:
«1bis Tasa de búsqueda:
a) de una solicitud de marca comunitaria [artículo 39, apartado 2, y Regla 4, letra c)];
b) de un registro internacional que designe a la Comunidad Europea (artículo 39, apartado 2, artículo 150, apartado 2, y Regla 10, apartado 2).
El importe de 12 EUR multiplicado por el número de servicios centrales de la propiedad industrial mencionados en el artículo 39, apartado 2, del Reglamento; la Oficina publicará en el Diario Oficial de la Oficina dicho importe y los cambios posteriores.»;
b) se suprimirá el punto 6;
______________________
(1) DO L 11 de 14.1.1994, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 422/2004 (DO L 70 de 9.3.2004, p. 1).
(2) DO L 303 de 15.12.1995, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 782/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 88).
(3) DO L 303 de 15.12.1995, p. 33. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 781/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 85).
c) en el punto 13, la expresión «Tasa por cada clase de productos y servicios que exceda de tres de una marca individual» se sustituirá por «Tasa por la renovación de cada clase de productos y servicios que exceda de tres de una marca individual»;
d) en el punto 15, la expresión «Tasa por cada clase de productos y servicios que exceda de tres de una marca colectiva» se sustituirá por «Tasa por la renovación de cada clase de productos y servicios que exceda de tres de una marca colectiva»;
e) en el punto 19, la expresión «Tasa restitutio in integrum» se sustituirá por «Tasa de solicitud de restitutio in integrum»;
f) en el punto 20, la expresión «Tasa de transformación» se sustituirá por «Tasa de solicitud de transformación »;
g) se sustituirán los puntos 21 y 22 por los siguientes:
«21. Tasa de prosecución del procedimiento (artículo 78 bis, apartado 1): 400
22. Tasa de declaración de división de una marca comunitaria registrada (artículo 48 bis, apartado 4) o una solicitud de marca comunitaria (artículo 44 bis, apartado 4): 250»;
h) en el punto 23, se sustituirá la frase introductoria por la siguiente: «Tasa de solicitud de inscripción de una licencia u otro derecho sobre una marca comunitaria registrada (artículo 157, apartado 2, punto 5, y Regla 33, apartado 1) o una solicitud de marca comunitaria (artículo 157, apartado 2, punto 6, y Regla 33, apartado 4):»;
i) en el punto 29, se suprimirá la línea siguiente:
«Recargo por cada página que exceda de 10 1».
2) en el artículo 13, se sustituirá el apartado 3 por el siguiente:
«3. El reembolso se efectuará tras la notificación a la Oficina Internacional con arreglo a la Regla 113, apartado 2, letras b) y c), o a la Regla 115, apartado 5, letras b) y c), y apartado 6, del Reglamento (CE) nº 2868/95.».
Artículo 2
1. El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. El artículo 1, apartado 1, letra a), será aplicable a partir del 10 de marzo de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, 29 de junio de 2005.
Por la Comisión
Charlie McCREEVY
Miembro de la Comisión
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