LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 95/408/CE del Consejo, de 22 de junio de 1995, relativa a las condiciones de elaboración, durante un período transitorio, de las listas provisionales de los establecimientos de terceros países de los que los Estados miembros están autorizados para importar determinados productos de origen animal, productos de la pesca y moluscos bivalvos vivos (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) En la Decisión 1999/120/CE de la Comisión, de 27 de enero de 1999, por la que se establecen las listas provisionales de establecimientos de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizarán las importaciones de tripas de animales (2), se establecen listas provisionales de los establecimientos de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros están autorizados a importar tripas de animales.
(2) Albania ha notificado el nombre de un establecimiento que produce tripas de animales y las autoridades responsables de este país certifican que dicho establecimiento cumple la normativa comunitaria.
(3) En consecuencia, este establecimiento debe incluirse en las listas establecidas en la Decisión 1999/120/CE.
(4) Dado que aún no se han realizado inspecciones in situ del establecimiento en cuestión, las importaciones procedentes de él no deben acogerse a la reducción de la frecuencia de los controles físicos en virtud de la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (3).
(5) Por tanto, la Decisión 1999/120/CE debe modificarse en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión 1999/120/CE se modificará de conformidad con el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 22 de julio de 2005.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
__________________________
(1) DO L 243 de 11.10.1995, p. 17. Decisión modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33; corrección de errores en DO L 195 de 2.6.2004, p. 12).
(2) DO L 36 de 10.2.1999, p. 21. Decisión modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.
(3) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1; corrección de errores en DO L 191 de 28.5.2004, p. 1).
ANEXO
Se añadirá el texto siguiente al anexo:
«País: Albania/Země: Albánie/Land: Albanien/Land: Albanien/Riik: Albaania/Χώρα: Αλβανία/Country: Albania/ Pays: Albanie/Paese: Albania/Valsts: Albānija/Šalis: Albania/Ország: Albánia/Pajjiż: L-Albanija/Land: Albanië/ Państwo: Albania/País: Albânia/Krajina: Albánsko/Država: Albanija/Maa: Albania/Land: Albanien 1 2 3 4 5
1.7.2005 Ital Casing Korcë Korcë 1
1. Excluidos los intestinos, desde el duodeno hasta el recto, de los bovinos de todas las edades, o los productos derivados de ellos, tal como se establece en el Reglamento (CE) nº 999/2001. Esta exclusión no afecta a los productos derivados de animales nacidos, criados ininterrumpidamente y sacrificados en Argentina, Australia, Brasil, Chile, Costa Rica, Nueva Zelanda, Nicaragua, Panamá, Paraguay y Uruguay.».
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