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Documento DOUE-L-2005-81341

Reglamento (CE) nº 1187/2005 de la Comisión, de 22 de julio de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1859/82, relativo a la selección de las explotaciones contables para el registro de las rentas en las explotaciones agrícolas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 193, de 23 de julio de 2005, páginas 20 a 23 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-81341

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidade Europea,

Visto el Reglamento no 79/65/CEE del Consejo, de 15 de junio de 1965, por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1859/82 de la Comisión (2) fija para cada Estado miembro el umbral de dimensión económica de las explotaciones contables que entran en el campo de observación de la red de información contable agrícola.

(2) En el caso de Alemania, se han producido cambios estructurales que, en lo que se refiere a las explotaciones más pequeñas, han originado una disminución tanto de su número como de su contribución a la producción agraria total. Por este motivo, no resulta ya necesario utilizarlas en un estudio que cubre la parte más importante de la actividad agraria. Procede, pues, incrementar el umbral de 8 UDE a 16 UDE.

(3) En el caso de Chipre, procede incrementar a 2 UDE el umbral fijado inicialmente en 1 UDE, ya que las explotaciones con una dimensión económica inferior a 2 UDE representan solamente el 7 % del margen bruto estándar total. Por consiguiente, la parte más importante de la actividad agraria puede cubrirse con un umbral que excluya las explotaciones más pequeñas.

(4) El número de explotaciones contables que debe seleccionarse por circunscripción en cada Estado miembro se establece en el anexo I del Reglamento (CEE) no 1859/82. En el caso de España, Italia, Austria, Portugal y Finlandia, el número de explotaciones contables ha permanecido invariable durante mucho tiempo, pese a que el número de explotaciones ha experimentado una reducción significativa. Esta reducción ha estado acompañada por un aumento de la uniformidad de las explotaciones tal que resulta posible conseguir una representatividad satisfactoria con una muestra menor que la actualmente utilizada. Este cambio estructural justifica una reducción del número de explotaciones contables que deben seleccionarse en España, Italia, Austria, Portugal y Finlandia. No obstante, en el caso particular de algunas circunscripciones de España e Italia es preciso incrementar dicho número, de resultas de la mejora de las metodologías estadísticas utilizadas en el proceso de selección.

(5) Procede revisar el número de explotaciones contables en Malta sobre la base de los nuevos datos relativos a su estructura agraria.

(6) Procede modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 1859/82.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité comunitario de la red de información contable agrícola.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1859/82 se modificará como sigue:

1) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 2

Para el ejercicio contable 2006 (período de 12 meses consecutivos comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 1 de julio de 2006) y para los ejercicios contables siguientes, el umbral en UDE a que se refiere el artículo 4 del Reglamento no 79/65/CEE quedará fijado del modo siguiente:

— Bélgica: 16 UDE

— República Checa: 4 UDE

— Dinamarca: 8 UDE

_______________________________________

(1) DO 109 de 23.6.1965, p. 1859/65. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 660/2004 de la Comisión (DO L 104 de 8.4.2004, p. 97).

(2) DO L 205 de 13.7.1982, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2203/2004 (DO L 374 de 22.12.2004, p. 36).

— Alemania: 16 UDE

— Estonia: 2 UDE

— Grecia: 2 UDE

— España: 2 UDE

— Francia: 8 UDE

— Irlanda: 2 UDE

— Italia: 4 UDE

— Chipre: 2 UDE

— Letonia: 2 UDE

— Lituania: 2 UDE

— Luxemburgo: 8 UDE

— Hungría: 2 UDE

— Malta: 8 UDE

— Países Bajos: 16 UDE

— Austria: 8 UDE

— Polonia: 2 UDE

— Portugal: 2 UDE

— Eslovenia: 2 UDE

— Eslovaquia: 6 UDE

— Finlandia: 8 UDE

— Suecia: 8 UDE

— Reino Unido (excepción hecha de Irlanda del Norte):

16 UDE

— Reino Unido (sólo Irlanda del Norte): 8 UDE.»

2) El anexo I se modificará de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del ejercicio contable 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANEXO

El anexo I del Reglamento (CEE) no 1859/82 se modificará como sigue:

1. La parte relativa a España se sustituirá por el texto siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 22

2. La parte relativa a Italia se sustituirá por el texto siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 22

3. La parte relativa a Malta se sustituirá por el texto siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 23

4. La parte relativa a Austria se sustituirá por el texto siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 23

5. La parte relativa a Portugal se sustituirá por el texto siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 23

6. La parte relativa a Finlandia se sustituirá por el texto siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 23

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/07/2005
  • Fecha de publicación: 23/07/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 30/07/2005
  • Aplicable desde el ejercicio contable 2006.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 2 y MODIFICA el anexo I del Reglamento 1859/82, de 12 de julio (Ref. DOUE-L-1982-80267).
Materias
  • Contabilidad
  • Explotaciones agrarias

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