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Documento DOUE-L-2005-81514

Reglamento (CE) nº 1281/2005 de la Comisión, de 3 de agosto de 2005, sobre la gestión de las licencias de pesca y la información mínima que deben contener.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 203, de 4 de agosto de 2005, páginas 3 a 5 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-81514

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3, y su artículo 22, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) Es necesario establecer normas comunitarias sobre la información mínima que debe constar en una licencia de pesca de modo que se facilite y garantice un control homogéneo de las actividades pesqueras, fundamentalmente información acerca del titular de la licencia, el buque, la capacidad pesquera y los artes de pesca.

(2) La licencia de pesca constituye un importante instrumento de gestión de la flota, sobre todo en lo que respecta a las limitaciones de capacidad establecidas en los artículos 12 y 13 del Reglamento (CE) no 2371/2002 y en el Reglamento (CE) no 639/2004, de 30 de marzo de 2004, sobre la gestión de las flotas pesqueras registradas en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad (2). La capacidad total de la flota de un Estado miembro, expresada en las licencias expedidas, no puede rebasar dichas limitaciones, especialmente los niveles derivados de la aplicación del Reglamento (CE) no 1438/2003 de la Comisión, de 12 de agosto de 2003, por el que se establecen las normas de aplicación de la política comunitaria de flotas pesqueras definida en el capítulo III del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo (3), y del Reglamento (CE) no 2104/2004 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 639/2004 del Consejo, sobre la gestión de las flotas pesqueras registradas en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad.

(3) Por lo que se refiere a la importancia de las licencias de pesca como instrumento para la gestión de la flota, así como para el control y la inspección de las actividades pesqueras, los Estados miembros deben garantizar que la información incluida en la licencia sea clara y precisa y corresponda en todo momento a la situación real.

(4) De acuerdo con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2371/2002, si un buque recibe ayuda pública para ser apartado de la flota, el Estado miembro debe retirar la licencia de pesca a dicho buque y la capacidad correspondiente a esa licencia no puede sustituirse. Sin embargo, si la retirada de un buque se ha efectuado sin recibir ayuda pública, la capacidad y la licencia de capacidad pueden sustituirse siempre que se cumpla lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del Reglamento (CE) no 2371/2002 en lo que respecta a los niveles de referencia y al régimen de entradas y salidas.

(5) La información que figure en la licencia debe corresponder a la información incluida en el registro comunitario de la flota pesquera.

(6) La información que conste en la licencia debe establecerse de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 2930/86 del Consejo, de 22 de septiembre de 1986, por el que se definen las características de los barcos de pesca (4), y el Reglamento (CE) no 26/2004 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, relativo al registro comunitario de la flota pesquera (5).

(7) El Reglamento (CE) no 3690/93 del Consejo (6) establece un régimen comunitario que determina las normas relativas a la información mínima que deben contener las licencias de pesca. El presente Reglamento debe aplicarse a partir de la fecha de derogación de dicho Reglamento.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pesca y acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las normas para la gestión de las licencias de pesca, contempladas en el artículo 22 del Reglamento (CE) no 2371/2002, y la información mínima que deben contener.

__________________________________

(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2) DO L 102 de 7.4.2004, p. 9.

(3) DO L 204 de 13.4.2003, p. 21. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 916/2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 81).

(4) DO L 274 de 25.9.1986, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 3259/94 (DO L 339 de 29.12.1994, p. 11).

(5) DO L 5 de 9.1.2004, p. 25.

(6) DO L 341 de 31.12.1993, p. 93.

Artículo 2

Definición

A efectos de presente Reglamento, una «licencia de pesca» conferirá a su titular el derecho, limitado por la legislación nacional, de utilizar determinada capacidad pesquera para la explotación comercial de los recursos acuáticos vivos.

Artículo 3

Explotación de los recursos acuáticos

Sólo podrán utilizarse para la explotación comercial de los recursos acuáticos vivos los buques pesqueros comunitarios que lleven a bordo una licencia de pesca válida.

Artículo 4

Obligaciones de los Estados miembros

El Estado miembro del pabellón expedirá, gestionará y retirará las licencias de pesca de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 5

Información mínima que deben contener las licencias de pesca

1. En las licencias de pesca se incluirá, como mínimo, la información que figura en el anexo del presente Reglamento.

2. Cuando haya cambios, el Estado miembro del pabellón actualizará la información de la licencia de pesca.

3. El Estado miembro del pabellón garantizará la precisión de la información de la licencia de pesca y su coherencia con la que figura en el registro comunitario de la flota pesquera contemplado en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 2371/2002.

Artículo 6

Suspensión y retirada

1. El Estado miembro del pabellón suspenderá temporalmente la licencia de pesca de un buque al que dicho Estado miembro haya decidido imponer una inmovilización temporal.

2. El Estado miembro del pabellón retirará definitivamente la licencia de pesca de un buque que se vea afectado por la medida de ajuste de la capacidad contemplada en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

Artículo 7

Coherencia con las medidas de gestión de capacidad de la flota

La capacidad total en GT y en kW, correspondiente a las licencias de pesca expedidas por un Estado miembro, no podrá ser nunca superior a los niveles máximos de capacidad de dicho Estado miembro, establecidos de acuerdo con los artículos 12 y 13 del Reglamento (CE) no 2371/2002 y con los Reglamentos (CE) no 639/2004, (CE) no 1438/2003 y (CE) no 2104/2004.

Artículo 8

1. Los Estados miembros del pabellón velarán por que todas las licencias sean conformes con el presente Reglamento antes de que transcurran doce meses de la fecha de su aplicación.

2. Hasta que los Estados miembros expidan todas las licencias de acuerdo con éste reglamento, se considerarán válidas las licencias expedidas de conformidad con el Reglamento (CE) no 3690/93.

Artículo 9

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir de la fecha de derogación del Reglamento (CE) no 3690/93.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 2005.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión

ANEXO

Información mínima

I. IDENTIFICACIÓN

A. BUQUE (1)

1. Número de registro de la flota comunitaria [número de identificación «CFR» (*)]

2. Nombre del buque (2)

3. Estado del pabellón/País de registro (*)

4. Puerto de matrícula [Nombre y código nacional (*)]

5. Señalización exterior (*)

6. Indicativo internacional de radio [IRCS (*)] (3)

B. TITULAR DE LA LICENCIA/ARMADOR/CONSIGNATARIO DEL BUQUE

1. Nombre y dirección del titular de la licencia

2. Nombre y dirección del armador (1)

3. Nombre y dirección del consignatario del buque (1)

II. CARACTERÍSTICAS DE LA CAPACIDAD PESQUERA

1. Potencia del motor (kW) (**)

2. Tonelaje (GT) (**)

3. Eslora total (**) (1)

4. Arte de pesca principal (*) (1)

5. Arte de pesca secundario (*) (1)

___________________________________________

(*) De acuerdo con el Reglamento (CE) no 26/2004.

(**) De acuerdo con el Reglamento (CEE) no 2930/86.

(1) Esta información se indicará en la licencia de pesca sólo cuando el buque se inscriba en el registro comunitario de la flota pesquera de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) no 26/2004.

(2) En el caso de buques con nombre.

(3) En el caso de buques que deban tener un IRCS.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/08/2005
  • Fecha de publicación: 04/08/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 11/08/2005
  • Fecha de derogación: 07/05/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Buques
  • Control pesquero
  • Flota pesquera
  • Información
  • Licencias
  • Pesca marítima

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