LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios, y, en particular, su artículo 8, apartado 2, párrafos tercero y cuarto.
Considerando lo siguiente:
(1) En el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, se establece que un Estado miembro puede autorizar, durante un período de 12 años a partir de la fecha de notificación de dicha Directiva, la comercialización de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no incluidas en el anexo I, ya comercializadas dos años después de dicha fecha de notificación, excepto en caso de que se haya tomado la decisión de no incluir la sustancia en cuestión en el anexo I.
(2) En los Reglamentos de la Comisión (CEE) nº 3600/92 (2) y (CE) nº 451/2000 (3) se establecen las disposiciones detalladas de aplicación de las fases primera y segunda del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva mencionada. Este programa está en marcha, y todavía no ha sido posible completar el proceso de toma de decisiones en relación con una serie de sustancias activas.
(3) De las 90 sustancias activas contempladas en la primera fase del programa de trabajo mencionado, 67 han sido objeto de una directiva o una decisión. Esto significa que sigue trabajándose con 23 sustancias activas. En cuanto a las 53 sustancias activas contempladas en la segunda fase del programa de trabajo mencionado, una de ellas ha sido objeto de una decisión. Esto significa que sigue trabajándose con 52 sustancias activas. La Comisión organizó la revisión inter pares para la primera fase del programa de trabajo, tras la presentación por el Estado miembro ponente del proyecto de informe de evaluación.
Ya ha finalizado este ciclo de revisiones inter pares, y se están elaborando decisiones o directivas sobre las últimas sustancias. En lo que se refiere a la segunda fase, la revisión inter pares es responsabilidad de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), que dispone de un año desde la presentación del proyecto de informe de evaluación para transmitir su dictamen a la Comisión.
Dado que las fechas de presentación forman parte de las disposiciones acordadas entre la Comisión y la EFSA, es posible predecir cuando estará listo el último dictamen.
Hasta la fecha, se han remitido tres a la Comisión, mientras que el último debería transmitirse a ésta a finales de 2005. En consecuencia, debería destinarse más tiempo a la evaluación de las sustancias de la segunda fase que a las incluidas en la primera fase, que ya han superado esta parte del proceso.
(4) En el informe de la Comisión de 26 de julio de 2001 (4) sobre los avances realizados se explicaba el motivo por el que no se había progresado tanto como se había previsto inicialmente. Los motivos principales del retraso eran la lentitud de la puesta en marcha, debido a la identificación y clasificación prioritaria de las sustancias, y la necesidad de reunir los recursos necesarios y de prever procedimientos más elaborados para la evaluación y la toma de decisiones. A partir de las conclusiones de este informe, se prolongó el plazo previsto mediante el Reglamento (CE) no 2076/2002 (5) de la Comisión para las sustancias todavía pendientes de examen. Entre tanto, la Comisión y los Estados miembros han trabajado activamente a fin de mejorar los procedimientos de evaluación de sustancias activas, y el rápido incremento en el número de decisiones de los últimos años apunta a que puede considerarse cerrado el ciclo de aprendizaje. La EFSA, que es el organismo responsable en la segunda fase del programa de revisiones, está asimismo entrando en una fase operativa y ya ha emitido sus primeros dictámenes.
Sin embargo, todavía son aplicables algunos de los motivos identificados en el informe de 2001. Entre ellos se incluye la necesidad de utilizar de la mejor manera posible los recursos limitados con métodos apropiados para compartir el trabajo y garantizar el mantenimiento del número de decisiones anuales ya alcanzado.
La lentitud inicial, la complejidad técnica de determinados expedientes, la necesidad de obtener el dictamen de círculos científicos independientes y otros factores imprevistos han reducido, en una serie de casos, el tiempo necesario para la toma de decisiones y las medidas de aplicación.
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(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) nº 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).
(2) DO L 366 de 15.12.1992, p. 10. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 2266/2000 (DO L 259 de 13.10.2000, p. 27).
(3) DO L 55 de 29.2.2000, p. 25. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1044/2003 (DO L 151 de 19.6.2003, p. 32).
(4) COM (2001) 444 final.
(5) DO L 319 de 23.11.2002, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1765/2004 (DO L 315 de 14.10.2004, p. 26).
(5) Se prevé que todas las sustancias incluidas en la primera y la segunda fase del programa de revisión mencionado deberían someterse a un acto específico adoptado antes del 31 de diciembre de 2005 (para la primera fase) o del 30 de septiembre de 2006 (para la segunda fase). No obstante, debe preverse un período de tiempo para que estos actos entren en vigor, a fin de permitir que los Estados miembros y las partes interesadas se preparen para cumplir los nuevos requisitos.
(6) Por estos motivos, es conveniente ampliar el período de transición para la primera fase en un año y para la segunda en 21 meses.
(7) El Reglamento (CE) n º 2076/2002 y la Decisión 2002/928/CE de la Comisión, de 26 de noviembre de 2002, relativa a la no inclusión del benomil en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa (1), la Decisión 2004/129/CE de la Comisión, de 30 de enero de 2004, relativa a la no inclusión de determinadas sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan estas sustancias (2), la Decisión 2004/140/CE de la Comisión, de 11 de febrero de 2004, relativa a la no inclusión del fentión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa (3), la Decisión 2004/247/CE de la Comisión, de 10 de marzo de 2004, relativa a la no inclusión de la simazina en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa (4) y la Decisión 2005/303/CE de la Comisión, de 31 de marzo de 2005, relativa a la no inclusión de ácido cresílico, diclorofeno, imazametabenz, kasugamicina y polioxina en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan estas sustancias (5) contienen disposiciones relativas a la no inclusión de determinadas sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE y a la retirada por los Estados miembros de todas las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan estas sustancias. Estos actos prevén excepciones que permiten seguir utilizando algunas de estas sustancias durante un período limitado de tiempo mientras se desarrollan alternativas.
(8) Varios Estados miembros han presentado nuevas pruebas que demuestran la necesidad de otros usos fundamentales.
La Comisión, junto con expertos de los Estados miembros, ha evaluado esta información.
(9) Únicamente deben autorizarse excepciones en casos que se consideren justificados y que no sean motivo de preocupación, y deben limitarse al control de organismos nocivos para los que no haya alternativa válida.
(10) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) nº 2076/2002 y las Decisiones 2002/928/CE, 2004/129/CE, 2004/140/CE, 2004/247/CE y 2005/303/CE en consecuencia.
(11) Las medidas contempladas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) nº 2076/2002 quedará modificado como sigue:
1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
«El período de 12 años contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, se prolongará hasta el 31 de diciembre de 2006 en relación con las sustancias activas evaluadas en el ámbito del Reglamento (CEE) nº 3600/92, hasta el 30 de septiembre de 2007 en relación con las sustancias activas evaluadas en el marco de la segunda fase en virtud del Reglamento (CE) nº 451/2000, y hasta el 31 de diciembre de 2008 en relación con las sustancias activas evaluadas en el ámbito del Reglamento (CE) nº 1490/2002, salvo que se tome o se haya tomado antes de dicha fecha una decisión de inclusión o de no inclusión de la sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.
Durante estos períodos, los Estados miembros podrán seguir autorizando o autorizar de nuevo la comercialización de productos fitosanitarios que contengan las citadas sustancias activas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE.».
2) El anexo II se modificará de conformidad con la parte 1 del anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El anexo de la Decisión 2002/928/CE se modificará de conformidad con la parte II del anexo del presente Reglamento.
Artículo 3
El anexo de la Decisión 2004/129/CE se modificará de conformidad con la parte III del anexo del presente Reglamento.
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(1) DO L 322 de 27.11.2002, p. 53. Decisión modificada por el Reglamento (CE) nº 835/2004 (DO L 127 de 29.4.2004, p. 43).
(2) DO L 37 de 10.2.2004, p. 27. Decisión modificada por el Reglamento (CE) nº 835/2004.
(3) DO L 46 de 17.2.2004, p. 32.
(4) DO L 78 de 16.3.2004, p. 50. Decisión modificada por el Reglamento (CE) nº 835/2004.
(5) DO L 97 de 15.4.2005, p. 38.
Artículo 4
El anexo de la Decisión 2004/140/CE se modificará de conformidad con la parte IV del anexo del presente Reglamento.
Artículo 5
El anexo de la Decisión 2004/247/CE se modificará de conformidad con la parte V del anexo del presente Reglamento.
Artículo 6
El anexo de la Decisión 2005/303/CE se modificará de conformidad con la parte VI del anexo del presente Reglamento.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de agosto de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
ANEXO
Parte I
El anexo II del Reglamento (CE) nº 2076/2002 se modificará como sigue:
1) La sección relativa a metobromurón se sustituirá por:
«Metobromurón
Bélgica
Hierbas de los canónigos, judías, patatas
España
Patatas
Francia
Alcachofas, hierbas de los canónigos
Alemania
Hierbas de los canónigos, judías, tabaco»
2) La sección relativa a terbufós se sustituirá por:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9
3) Se añadirán las secciones siguientes:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9
4) Se eliminará la sección relativa a fenurón.
Parte II
El anexo de la Decisión 2002/928/CE se sustituirá por el siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9
Parte III
El anexo II de la Decisión 2004/129/CE se modificará como sigue:
1) La sección relativa a cloruro de alquildimetil-bencil-amonio se sustituirá por la siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9
2) La sección relativa a pretilaclor se sustituirá por la siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 10
Parte IV
En el anexo de la Decisión 2004/140/CE se añadirá la sección siguiente:
«Chipre
Como cebo en cítricos y aceitunas»
Parte V
En el anexo de la Decisión 2004/247/CE, la sección relativa al Reino Unido se sustituirá por la siguiente:
«Reino Unido Judías, espárragos, ruibarbo, viveros de plantas ornamentales, fresas, lúpulo»
Parte VI
El anexo de la Decisión 2005/303/CE se modificará como sigue:
1) La sección relativa a diclorofeno se sustituirá por la siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 10
2) La sección relativa a imazametabenz se sustituirá por la siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 10
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