LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (1), y, en particular, su artículo 34,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 23 del Reglamento (CE) nº 1257/1999 establece que la Comunidad puede conceder ayuda a los agricultores que contraigan compromisos agroambientales, pero estos no pueden limitarse a la aplicación de las buenas prácticas agrarias ordinarias. Algunos de los compromisos agroambientales contraídos por un período de cinco años expiran antes del 31 de diciembre de 2006.
Con la introducción del principio de la condicionalidad, establecido en el capítulo 1 del título II del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo (2), que establece disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común, las obligaciones aplicables a los agricultores que no han contraído compromisos medioambientales son diferentes.
Durante el próximo período de programación del desarrollo rural, de 2007 a 2013, se aplicarán nuevas normas a las medidas agroambientales.
(2) En lugar de firmar nuevos contratos de cinco años regulados por normas aplicables al período de programación actual, es posible que los Estados miembros deseen prorrogar los contratos agroambientales vigentes celebrados con agricultores de modo que el último año del compromiso no empiece después del 31 de diciembre de 2006.
(3) Conviene facilitar una mayor flexibilidad en el marco del Reglamento (CE) nº 817/2004 de la Comisión (3) en los casos en que los agricultores hayan transferido partes significativas de la superficie por la que se contrajo el compromiso agroambiental inicial, al tiempo que se garantiza el mantenimiento de los beneficios medioambientales del compromiso.
(4) Por lo tanto, procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) nº 817/2004. Las modificaciones deben ser aplicables a partir del 1 de enero de 2005, cuando hayan expirado algunos de los contratos iniciales.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estructuras agrarias y desarrollo rural.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) nº 817/2004 se modifica como sigue:
1) En el artículo 21 se añade el apartado siguiente:
«3. Si los compromisos agroambientales expiran antes de que finalice el período de programación establecido en el artículo 42 del Reglamento (CE) nº 1257/1999, los Estados miembros podrán prorrogarlos siempre que el último año del compromiso no empiece después del 31 de diciembre de 2006.
Los Estados miembros podrán autorizar que las superficies de la explotación objeto del compromiso sean adaptadas para tener en cuenta una transferencia de una parte de la explotación del beneficiario a otra persona durante el período de prórroga, siempre que dichas adaptaciones no reduzcan más de un 50 % la superficie objeto del compromiso. ».
2) Los párrafos primero y segundo del artículo 36 se sustituyen por el texto siguiente:
«Si, durante el período de ejecución de un compromiso contraído como condición para la concesión de una ayuda, el beneficiario transfiere total o parcialmente su explotación a otra persona, ésta podrá asumir el compromiso durante el período que quede por cumplir. En caso contrario, el beneficiario estará obligado a reembolsar las ayudas percibidas.
____________________________
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2223/2004 (DO L 379 de 24.12.2004, p. 1).
(2) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 118/2005 de la Comisión (DO L 24 de 27.1.2005, p. 15).
(3) DO L 153 de 30.4.2004, p. 30.
Los Estados miembros, en aplicación del principio de proporcionalidad, tendrán la facultad de no exigir dicho reembolso en los siguientes casos:
a) si, en caso de cese definitivo de las actividades agrarias de un beneficiario que haya cumplido una parte significativa del compromiso, la asunción del compromiso por el sucesor no resulta factible;
b) si la transferencia de una parte de la explotación de un beneficiario tiene lugar durante un período de prórroga del compromiso, de conformidad con el artículo 21, apartado 3, y si la transferencia no excede del 50 % de la superficie objeto del compromiso antes de la prórroga.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2005. No obstante, el artículo 21, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) nº 817/2004, modificado por el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento, no afectará a la validez de los compromisos prorrogados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de agosto de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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