EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, en relación con su artículo 300, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) El Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, y Ucrania (1), entró en vigor el 1 de marzo de 1998.
(2) El artículo 22, apartado 1, del Acuerdo de colaboración y cooperación establece que el comercio de determinados productos siderúrgicos se regirá por el título III, salvo su artículo 14, y por las disposiciones de un Acuerdo.
(3) De 1995 a 2001, el comercio de determinados productos siderúrgicos fue objeto de acuerdos entre las Partes y, desde 2002 hasta el 19 de noviembre de 2004, de medidas específicas. El 19 de noviembre de 2004 se celebró un Acuerdo que abarcaba el período que iba hasta el 31 de diciembre de 2004. Se ha negociado un nuevo Acuerdo entre las Partes que abarca el período que va hasta el 31 de diciembre de 2006.
(4) Debe aprobarse el nuevo Acuerdo.
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Ucrania sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la (s) persona (s) facultada (s) para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.
Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
G. BROWN
______________________________
(1) DO L 49 de 19.2.1998, p. 3.
ACUERDO
entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Ucrania sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos
LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad», por una parte, y
EL GOBIERNO DE UCRANIA,
por otra,
en conjunto denominados «las Partes»,
CONSIDERANDO que el Acuerdo de colaboración y cooperación, por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, y Ucrania, (denominado en lo sucesivo «el ACC») entró en vigor el 1 de marzo de 1998;
CONSIDERANDO que las Partes desean fomentar entre sí un desarrollo ordenado y equitativo del comercio del acero;
CONSIDERANDO que, según el artículo 22, apartado 1, del ACC, los intercambios de determinados productos siderúrgicos deben regirse por las disposiciones del título III de dicho Acuerdo, con excepción del artículo 14, y por las disposiciones de un acuerdo sobre medidas cuantitativas;
CONSIDERANDO que el presente Acuerdo es el acuerdo a que se refiere el artículo 22, apartado 1, del ACC;
TENIENDO EN CUENTA el proceso de adhesión de Ucrania a la Organización Mundial del Comercio (OMC) y el apoyo de la Comunidad a la integración de Ucrania en el sistema comercial internacional;
CONSIDERANDO que el comercio de determinados productos siderúrgicos fue objeto de acuerdos entre las Partes de 1995 a 2001, de medidas específicas en 2002, 2003 y 2004, y de un Acuerdo hasta noviembre de 2004, Acuerdo que, por consiguiente, es conveniente sustituir por un nuevo Acuerdo;
CONSIDERANDO que las Partes reiteran su compromiso de lograr tan pronto como se cumplan las condiciones la liberalización completa del comercio por lo que se refiere a los productos siderúrgicos a que se aplica el presente Acuerdo;
CONSIDERANDO que el presente Acuerdo debe ir acompañado de una cooperación entre las Partes por lo que respecta a sus industrias siderúrgicas, incluidos los intercambios de información adecuados, en el grupo de contacto sobre las cuestiones relativas al carbón y al acero previsto en el artículo 22, apartado 2, del ACC,
CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
1. El presente Acuerdo se aplica al comercio de los productos siderúrgicos originarios de Ucrania y la Comunidad indicados en el anexo I.
2. El comercio de los productos siderúrgicos que figuran en el anexo II podrá estar sujeto a límites cuantitativos.
3. El comercio de los productos siderúrgicos que no figuran en el anexo II no estará sujeto a límites cuantitativos.
4. En el caso de los productos siderúrgicos y los asuntos que no estén contemplados en el presente Acuerdo, serán aplicables las disposiciones pertinentes del ACC.
Artículo 2
1. Las Partes acuerdan establecer y mantener durante el período de validez del presente Acuerdo las medidas cuantitativas que fijen los límites indicados en el anexo III respecto a las exportaciones de Ucrania a la Comunidad de los productos indicados en el anexo II. Dichas exportaciones estarán sometidas a un sistema de doble control cuyas modalidades se precisan en el protocolo A.
2. Las Partes reiteran su compromiso de lograr la liberalización completa del comercio por lo que se refiere a los productos siderúrgicos enumerados en el anexo I tan pronto como se hayan establecido las condiciones.
3. Las Partes acuerdan que las importaciones en la Comunidad de los productos siderúrgicos indicados en el anexo II procedentes de Ucrania desde el 1 de enero de 2005 hasta la entrada en vigor del presente Acuerdo se deducirán de los límites cuantitativos establecidos en el anexo III.
4. Se autorizarán las importaciones en cantidades que sobrepasen los límites fijados en el anexo III en caso de que la industria de la Comunidad no pueda satisfacer la demanda interna y se produzca una falta de oferta de uno o varios de los productos enumerados en el anexo II. A petición de cualquiera de las Partes, se realizarán inmediatamente consultas con objeto de determinar el nivel de falta de oferta basándose en pruebas objetivas. Según las conclusiones de las consultas, la Comunidad podrá poner en marcha sus procedimientos internos para incrementar los límites cuantitativos establecidos en el anexo III.
5. Cualquiera de las Partes podrá, en cualquier momento, solicitar consultas referentes:
— al nivel de los límites cuantitativos fijados en el anexo III, cuando las condiciones con respecto a los productos mencionados en el anexo I se hayan deteriorado o hayan mejorado de manera significativa,
— a la posibilidad de transferir, dentro del anexo III, las cantidades no utilizadas de los grupos de productos infrautilizados a otros grupos.
Artículo 3
1. Las importaciones en el territorio aduanero de la Comunidad para el despacho a libre práctica de los productos indicados en el anexo II estarán sujetas a la presentación de una autorización de importación expedida por las autoridades competentes de un Estado miembro, basada en la presentación de una licencia de exportación expedida por las autoridades de Ucrania y de las pruebas de origen con arreglo a lo dispuesto en el protocolo A.
2. Las importaciones en el territorio aduanero de la Comunidad de los productos indicados en el anexo II no estarán sujetas a los límites cuantitativos fijados en el anexo III en caso de que su destino declarado sea su reexportación fuera de la Comunidad con o sin transformación, en el marco del sistema administrativo de control existente en la Comunidad.
3. Se autoriza el traslado a los límites cuantitativos correspondientes al año civil siguiente de las cantidades correspondientes a los límites cuantitativos no utilizadas durante un año civil hasta el 10 % del límite cuantitativo que figura en el anexo III para un grupo de los productos en cuestión correspondiente al año en el curso del cual no se utilizó dicho límite. El Gobierno de Ucrania deberá notificar a la Comunidad, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente, si tiene la intención de aplicar la presente disposición.
4. Si ambas Partes están de acuerdo, se podrá transferir a uno o más grupos hasta el 15 % del límite cuantitativo de un grupo de productos determinado. El límite cuantitativo de un determinado grupo de productos podrá ajustarse una vez en el curso de un año civil. Todo ajuste de los límites cuantitativos efectuado con motivo de traslados afectará únicamente al año civil en curso. Al inicio del siguiente año civil, los límites cuantitativos serán los que figuran en el anexo III, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3. Ucrania notificará a la Comunidad, a más tardar el 31 de mayo, si desea acogerse a esta disposición.
Artículo 4
1. A fin de que el sistema de doble control sea lo más eficaz posible y de reducir al mínimo las posibilidades de abuso y de elusión:
— las autoridades comunitarias informarán a las autoridades competentes de Ucrania, a más tardar el 28 de cada mes, acerca de las autorizaciones de importación expedidas durante el mes anterior,
— las autoridades competentes de Ucrania informarán a la Comunidad, a más tardar el 28 de cada mes, acerca de las licencias de exportación expedidas durante el mes anterior.
2. En caso de discrepancias significativas, teniendo en cuenta el factor tiempo en relación con dicha información, cada Parte podrá solicitar la celebración de consultas, que se iniciarán inmediatamente.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, y a fin de garantizar una aplicación eficaz del presente Acuerdo, las Partes acuerdan tomar las medidas necesarias para evitar e investigar la elusión mediante trasbordo, cambio de itinerario, declaración falsa sobre el país o el lugar de origen, falsificación de documentos o declaración falsa sobre las cantidades, la designación o la clasificación de las mercancías. Por consiguiente, las Partes acuerdan establecer las disposiciones jurídicas y los procedimientos administrativos con miras a tomar medidas eficaces contra tal elusión, entre ellas la adopción de medidas correctoras jurídicamente vinculantes contra los exportadores y/o importadores implicados.
4. En caso de que una Parte considere sobre la base de la información disponible que el presente Acuerdo está siendo eludido, podrá solicitar consultas con la otra Parte, que serán celebradas inmediatamente.
5. En tanto no se llegue a un resultado en las consultas contempladas en el apartado 3, el Gobierno de Ucrania adoptará, con carácter cautelar y a instancias de la Comunidad, las medidas necesarias para garantizar que los ajustes de los límites cuantitativos que se convengan en las consultas contempladas en el apartado 3 puedan efectuarse para el año civil durante el cual se haya presentado la solicitud de consultas con arreglo al apartado 3, o para el año siguiente si se hubiere agotado el contingente para el año en curso, siempre que se hubiere probado claramente la elusión.
6. En caso de que durante las consultas mencionadas en el apartado 3 las Partes no logren alcanzar una solución mutuamente satisfactoria, la Comunidad tendrá derecho, cuando existan pruebas suficientes de que los productos contemplados en el presente Acuerdo originarios de Ucrania hayan sido importados eludiendo el presente Acuerdo, a imputar las cantidades correspondientes a los límites cuantitativos establecidos en el anexo III.
7. En caso de que durante las consultas mencionadas en el apartado 3 las Partes no logren alcanzar una solución mutuamente satisfactoria, la Comunidad tendrá derecho, cuando existan pruebas suficientes de que se han efectuado falsas declaraciones relativas a la designación o la clasificación de las cantidades, a negarse a importar los productos en cuestión.
8. Las Partes acuerdan cooperar plenamente para evitar y resolver eficazmente todos los problemas derivados de la elusión de las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 5
1. La Comunidad no desglosará en cuotas regionales los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente Acuerdo, aplicables a las importaciones en la Comunidad de los productos siderúrgicos enumerados en el anexo II.
2. Las Partes cooperarán para evitar cambios súbitos y perjudiciales de los flujos comerciales tradicionales en la Comunidad.
Si se produjere un cambio súbito y perjudicial en las corrientes comerciales tradicionales (incluida la concentración regional o la pérdida de clientes tradicionales), la Comunidad podrá solicitar la celebración de consultas a fin de encontrar una solución satisfactoria a este problema. Dichas consultas deberán celebrarse inmediatamente.
3. El Gobierno de Ucrania se esforzará por escalonar las exportaciones a la Comunidad de los productos siderúrgicos mencionados en el anexo II de la manera más uniforme posible a lo largo del año. Si se produjere un aumento súbito y perjudicial de las importaciones, la Comunidad podrá solicitar la celebración de consultas a fin de encontrar una solución satisfactoria al problema. Dichas consultas deberán celebrarse inmediatamente.
4. Además de la obligación contenida en el apartado 3, y sin perjuicio de las consultas previstas en el artículo 2, apartado 5, cualquiera de las Partes podrá solicitar la celebración de consultas una vez que las licencias expedidas por las autoridades ucranias hayan alcanzado el 90 % de los límites cuantitativos para el año civil de que se trate. Dichas consultas deberán celebrarse inmediatamente. Hasta que se conozca el resultado de tales consultas las autoridades competentes de Ucrania podrán seguir expidiendo licencias de exportación para los productos enumerados en el anexo II, siempre que no se excedan las cantidades enumeradas en dicho anexo.
Artículo 6
1. En caso de que cualquier producto enumerado en el anexo II se importe de Ucrania en la Comunidad en condiciones que causen, o puedan causar, un grave perjuicio a los fabricantes comunitarios de productos similares, la Comunidad suministrará a Ucrania toda la información necesaria para hallar una solución aceptable para ambas Partes. Las Partes iniciarán consultas rápidamente.
2. En caso de que las consultas mencionadas en el apartado 1 no lleven a un acuerdo en un plazo de 30 días tras la solicitud de consultas por parte de la Comunidad, ésta podrá ejercer el derecho a actuar en relación con las medidas de salvaguardia de conformidad con las disposiciones del Acuerdo de colaboración y cooperación.
3. No obstante las disposiciones del presente Acuerdo, seguirá siendo aplicable el artículo 19 del Acuerdo de colaboración y cooperación.
Artículo 7
1. La clasificación de los productos cubiertos por el presente Acuerdo se basa en el arancel y la nomenclatura combinada de la Comunidad (en lo sucesivo «la nomenclatura combinada» o, en abreviatura, «NC»). Cualquier modificación de la nomenclatura combinada efectuada con arreglo a los procedimientos vigentes en la Comunidad en relación con los productos enumerados en el anexo II o cualquier decisión relativa a la clasificación de las mercancías no tendrá por efecto la reducción de los límites cuantitativos establecidos en el anexo III.
2. El origen de los productos a que se aplica el presente Acuerdo se determinará de conformidad con la normativa vigente en la Comunidad. Se comunicará al Gobierno de Ucrania cualquier modificación de estas normas de origen, que no podrá redundar en una reducción de los límites cuantitativos del presente Acuerdo. Los procedimientos de control del origen de los mencionados productos figuran en el protocolo A.
Artículo 8
1. Sin perjuicio del intercambio periódico de información sobre las licencias de exportación y las autorizaciones de importación de conformidad con el artículo 4, apartado 1, las Partes acuerdan intercambiar a intervalos apropiados los datos estadísticos de que dispongan sobre los productos mencionados en el anexo II, teniendo en cuenta los períodos más breves que requiere la preparación de esa información, que abarcará las licencias de exportación y las autorizaciones de importación expedidas de conformidad con el artículo 3, así como las estadísticas sobre importación y exportación de los productos en cuestión.
2. Cualquiera de las Partes podrá solicitar la celebración de consultas en caso de que exista alguna discrepancia significativa en relación con la información intercambiada.
Artículo 9
1. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos anteriores relativas a las consultas previstas en caso de circunstancias específicas, se celebrarán consultas sobre cualquier problema relacionado con la aplicación del presente Acuerdo a solicitud de cualquiera de las Partes. Toda consulta deberá celebrarse con espíritu de cooperación y con el propósito de resolver las diferencias entre las Partes.
2. En los casos en que el presente Acuerdo disponga la celebración inmediata de consultas, las Partes se comprometen a utilizar todos los medios razonables para proceder a su celebración.
3. Todas las demás consultas se regirán por las siguientes disposiciones:
— toda solicitud de consultas se notificará por escrito a la otra Parte,
— cuando proceda, la solicitud de consultas irá seguida, en un plazo razonable, de un informe en el que se expliquen los motivos para la celebración de dichas consultas,
— las consultas se iniciarán dentro del mes siguiente a la fecha de la solicitud,
— las consultas deberán permitir llegar a un resultado mutuamente aceptable en el plazo de un mes siguiente a su inicio, a menos que se prorrogue dicho plazo de común acuerdo entre las Partes.
Artículo 10
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su firma.
Seguirá vigente hasta el 31 de diciembre de 2006 sin perjuicio de cualesquiera modificaciones que acuerden las Partes y a menos que sea objeto de denuncia o terminación, de conformidad con las disposiciones del apartado 3 o del apartado 4, respectivamente.
2. Cualquiera de las Partes podrá proponer en todo momento modificaciones del presente Acuerdo para cuya aprobación será necesario el acuerdo mutuo de las Partes y que surtirán efecto según lo convengan las mismas.
3. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo con un preaviso de seis meses por lo menos. En tal caso, el Acuerdo expirará al final del plazo de preaviso y los límites establecidos por el presente Acuerdo se reducirán proporcionalmente hasta la fecha en que surta efecto la denuncia, a menos que las Partes decidan otra cosa.
4. En caso de que Ucrania se adhiera a la Organización Mundial del Comercio (OMC) antes de la expiración del presente Acuerdo, éste terminará en la fecha de adhesión, y los límites cuantitativos se suprimirán en la fecha de adhesión.
5. La Comunidad se reserva el derecho de adoptar en todo momento las medidas que considere adecuadas, entre ellas la reintroducción de un sistema de contingentes autónomos en relación con las exportaciones de Ucrania de los productos mencionados en el anexo II, cuando las Partes sean incapaces de llegar a una solución mutuamente satisfactoria en las consultas previstas en los artículos anteriores o cuando el presente Acuerdo haya sido denunciado por cualquiera de las Partes.
6. Los anexos I, II y III, las declaraciones 1, 2, 3 y 4, el acta aprobada y el protocolo A adjuntos al presente Acuerdo formarán parte integrante del mismo.
Artículo 11
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, sueca y ucrania, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Hecho en Bruselas, el
V Bruselu dne
Udfærdiget i Bruxelles den
Geschehen zu Brüssel am Brüsselis
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις
Done at Brussels,
Fait à Bruxelles, le
Fatto a Bruxelles, addi'
Briselē,
Priimta Briuselyje
Kelt Brüsszelben,
Magħmul fi Brussel,
Gedaan te Brussel,
Sporządzono w Brukseli, dnia
Feito em Bruxelas,
V Bruseli
V Bruslju,
Tehty Brysselissä
Utfärdat i Bryssel den
Вчінено в м.
Por la Comunidad Europea
Za Evropské společenství
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Euroopa Ühenduse nimel
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Eiropas Kopienas vārdā
Europos bendrijos vardu
az Európai Közösség részéről
Għall-Komunità Ewropea
Voor de Europese Gemeenschap
W imieniu Wspólnoty Europejskiej
Pela Comunidade Europeia
Za Európske spoločenstvo
Za Evropsko skupnost
Euroopan yhteisön puolesta
På Europeiska gemenskapens vägnar
За Eвропейське Спивтоваріство
Por el Gobierno de Ucrania
Za vládu Ukrajiny
For Ukraines regering
Für die Regierung der Ukraine
Ukraina valitsuse nimel
Για την Κυβέρνηση της Ουκρανίας
For the Government of Ukraine
Pour le gouvernement ukrainien
Per il governo dell'Ucraina
Ukrainas valdības vārdā
Ukrainos Vyriausybės vardu
Ukrajna kormánya részéről
Għall-Gvern ta' l-Ukrajna
Voor de regering van Oekraïne
W imieniu Rządu Ukrainy
Pelo Governo da Ucrânia
Za vládu Ukrajiny
Za Vlado Ukrajine
Ukrainan hallituksen puolesta
För Ukrainas regering
За Уряд Украйні
ANEXO I
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 49
ANEXO II
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 50 A 51
ANEXO III
LÍMITES CUANTITATIVOS
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 52
ACTA APROBADA
En el contexto del Acuerdo, las Partes acuerdan lo siguiente:
— por lo que respecta al intercambio de información sobre las licencias de exportación y las autorizaciones de importación previsto en el artículo 4, apartado 1, las Partes suministrarán dicha información en referencia a los Estados miembros, además de al conjunto de la Comunidad,
— a la espera de un resultado satisfactorio de las consultas previstas en el artículo 5, apartado 2, el Gobierno de Ucrania cooperará, si así lo solicita la Comunidad, no expidiendo licencias de exportación que agravarían aún más los problemas derivados de cambios bruscos y perjudiciales en los flujos tradicionales de comercio, y
— el Gobierno de Ucrania tendrá debidamente en cuenta el carácter sensible de los pequeños mercados regionales de la Comunidad tanto de cara a sus necesidades tradicionales de suministro como de cara a evitar las concentraciones regionales.
DECLARACIÓN Nº1
En el contexto del Acuerdo y, más concretamente de su artículo 3, las Partes confirman su entendimiento de que el presente Acuerdo no afecta a los sistemas vigentes de importación y de derechos por lo que se refiere a los productos siderúrgicos mencionados en el anexo II del Acuerdo destinados a determinadas categorías de naves, barcos y buques de otros tipos y a las plataformas de perforación o de producción a efectos de su construcción, reparación, mantenimiento o conversión y por lo que se refiere a las mercancías que constituyen el material o equipamiento de tales naves, barcos o buques.
DECLARACIÓN Nº2
Las Partes acuerdan que no aplicarán restricciones cuantitativas, derechos de aduana, gravámenes ni cualesquiera otras medidas de efecto equivalente a la exportación de chatarra y residuos de fundición de la partida 7204 de la nomenclatura combinada.
No obstante, Ucrania está aplicando actualmente un impuesto sobre las exportaciones de chatarra de fundición de 30 EUR por tonelada. Los límites cuantitativos establecidos en el anexo III del presente Acuerdo tienen en cuenta ese impuesto. Ucrania se ha comprometido a aumentar dicho impuesto. En caso de que Ucrania reduzca o elimine este impuesto respecto a todas las partidas de chatarra de fundición, los límites cuantitativos indicados en el anexo III se aumentarán en consecuencia hasta un máximo del 43 %. El aumento de dichos límites cuantitativos será directamente proporcional a la reducción del impuesto.
En caso de que se elimine o reduzca el impuesto de 30 EUR sobre las exportaciones de determinadas partidas de chatarra de fundición, como p. ej. la chatarra en forma de recortes, las Partes celebrarán consultas inmediatamente a fin de determinar el aumento de los límites cuantitativos establecidos en el anexo III.
DECLARACIÓN Nº 3
Ambas Partes aspiran a completar la liberalización del comercio de productos siderúrgicos. En este contexto, ambas Partes se proponen suprimir las restricciones cuantitativas una vez que Ucrania sea miembro de la OMC. También reconocen que una condición importante para promover el comercio entre ellas es que las normas sobre competencia, ayudas estatales y medio ambiente aplicables en cada Parte sean compatibles. A tal fin, y a petición de las autoridades de Ucrania, la Comunidad proporcionará asistencia técnica con arreglo a los medios presupuestarios disponibles para ayudar a Ucrania a adoptar y aplicar disposiciones legislativas compatibles con las adoptadas y aplicadas por la Comunidad. Se especificará dicha
DECLARACIÓN Nº 4
En caso de que los operadores ucranios creen centros de servicios en la Comunidad que transformen en una fase más avanzada los productos siderúrgicos enumerados en el anexo II importados de Ucrania, el Gobierno de Ucrania declara que podría solicitar un aumento de los límites cuantitativos establecidos en el anexo III. En este caso, la Comunidad examinará dicha solicitud de incremento y las Partes iniciarán consultas lo antes posible.
PROTOCOLO A
TÍTULO I
CLASIFICACIÓN
Artículo 1
1. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a las autoridades competentes de Ucrania de cualquier modificación de la nomenclatura combinada (NC) en relación con los productos contemplados por el Acuerdo antes de su entrada en vigor en la Comunidad.
2. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a las autoridades competentes de Ucrania acerca de cualquier decisión relativa a la clasificación de los productos contemplados por el Acuerdo, a más tardar un mes después de su adopción.
Dicha descripción incluirá:
a) la designación de los productos en cuestión;
b) los códigos NC pertinentes;
c) las razones que motivan la decisión.
3. Cuando una decisión de clasificación implique una modificación de la práctica de clasificación de un producto contemplado por el Acuerdo, las autoridades competentes de la Comunidad anunciarán con un preaviso de 30 días, a partir de la fecha de la comunicación de la Comunidad, la aplicación de la decisión. Las antiguas clasificaciones seguirán siendo aplicables a los productos expedidos antes de la fecha de entrada en vigor de la decisión, siempre que los productos se presenten a su importación en la Comunidad en un plazo de 60 días a partir de dicha fecha.
4. Cuando una decisión de la Comunidad sobre clasificación que tenga como consecuencia un cambio en las prácticas de clasificación de un producto contemplado en el Acuerdo afecte a una categoría sujeta a límites cuantitativos, las Partes acordarán iniciar consultas con arreglo a los procedimientos descritos en el artículo 9, apartado 3, del Acuerdo con vistas a cumplir la obligación que figura en el artículo 7, apartado 1, del Acuerdo.
5. En caso de discrepancias entre las autoridades competentes de Ucrania y las de la Comunidad en el punto de entrada en la Comunidad sobre la clasificación de los productos contemplados por el Acuerdo, la clasificación se basará provisionalmente en las indicaciones suministradas por la Comunidad, a la espera de la celebración de consultas de conformidad con el artículo 9 del Acuerdo a fin de llegar a un acuerdo sobre la clasificación definitiva de los productos en cuestión.
TÍTULO II
ORIGEN
Artículo 2
1. Los productos originarios de Ucrania con arreglo a los reglamentos comunitarios vigentes destinados a la exportación a la Comunidad en el marco del régimen establecido por el Acuerdo irán acompañados de un certificado de origen ucranio conforme al modelo anejo al presente protocolo.
2. El certificado de origen irá certificado por las organizaciones ucranias autorizadas en cuanto a si los productos en cuestión pueden considerarse productos originarios de Ucrania.
Artículo 3
El certificado de origen sólo será expedido previa solicitud escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado. Las organizaciones ucranias autorizadas se asegurarán de que el certificado de origen ha sido correctamente cumplimentado y para ello exigirán todas las pruebas documentales necesarias o efectuarán los controles que consideren apropiados.
Artículo 4
El comprobar ligeras discrepancias entre el contenido del certificado de origen y el de los documentos presentados en la aduana para el cumplimiento de las formalidades de importación de los productos no será motivo para poner en duda automáticamente el contenido del certificado.
TÍTULO III
SISTEMA DE DOBLE CONTROL PARA LOS PRODUCTOS SUJETOS A LÍMITES CUANTITATIVOS
SECCIÓN I
Exportación
Artículo 5
Las autoridades gubernamentales competentes de Ucrania expedirán una licencia de exportación para todos los envíos de productos siderúrgicos de Ucrania previstos en el Acuerdo dentro de los límites cuantitativos establecidos en su anexo III.
Artículo 6
1. La licencia de exportación se ajustará al modelo anejo al presente protocolo y será válida para las exportaciones a todo el territorio aduanero de la Comunidad.
2. En cada licencia de exportación se certificará en particular que la cantidad del producto en cuestión ha sido imputada al límite cuantitativo correspondiente fijado para el producto en cuestión en el anexo III del Acuerdo.
Artículo 7
Deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes de la Comunidad de cualquier retirada o modificación de las licencias de exportación ya expedidas.
Artículo 8
1. Las exportaciones se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para el año durante el cual se haya procedido al envío de las mercancías, incluso si la licencia de exportación ha sido expedida posteriormente al envío.
2. A efectos de la aplicación del apartado 1, se considerará que el envío de las mercancías ha tenido lugar el día en que se haya procedido a su carga en el medio de transporte utilizado para su exportación.
Artículo 9
El importador deberá presentar la licencia de exportación a más tardar el 31 de marzo del año siguiente a aquél en que se enviaron las mercancías objeto de la licencia.
SECCIÓN II
Importación
Artículo 10
El despacho a libre práctica en la Comunidad de productos siderúrgicos sujetos a límites cuantitativos estará sujeto a la presentación de una autorización de importación.
Artículo 11
1. Las autoridades competentes de la Comunidad expedirán la autorización de importación a que se refiere el artículo 10 en el plazo máximo de diez días hábiles siguientes a la presentación por el importador del original de la licencia de exportación correspondiente.
2. Las autorizaciones de importación tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de su expedición para las importaciones en todo el territorio aduanero de la Comunidad.
3. Las autoridades competentes de la Comunidad anularán la autorización de importación ya expedida en caso de retirarse la licencia de exportación correspondiente. No obstante, si las autoridades competentes de la Comunidad fueren informadas de la retirada o cancelación de la licencia de exportación tan sólo después del despacho a libre práctica de los productos en la Comunidad, las cantidades correspondientes se imputarán a los límites cuantitativos fijados para el producto de que se trate.
Artículo 12
En caso de que las autoridades competentes de la Comunidad comprueben que las cantidades totales previstas en las licencias de exportación expedidas por las autoridades competentes de Ucrania exceden de los límites cuantitativos fijados para los productos contemplados por el anexo III del Acuerdo, podrán suspender la expedición de autorizaciones de importación para los productos a que se refiere el límite cuantitativo en cuestión.
En tal caso, las autoridades competentes de la Comunidad informarán inmediatamente de ello a las autoridades competentes de Ucrania y se iniciarán sin demora las consultas previstas en el artículo 9, apartado 1, del Acuerdo.
TÍTULO IV
FORMA Y PRESENTACIÓN DE LAS LICENCIAS DE EXPORTACIÓN Y DE LOS CERTIFICADOS DE ORIGEN Y DISPOSICIONES COMUNES RELATIVAS A LAS EXPORTACIONES A LA COMUNIDAD
Artículo 13
1. La licencia de exportación y el certificado de origen podrán incluir copias suplementarias debidamente designadas como tales. Se rellenarán en inglés. Si se rellenan a mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta.
El formato de dichos documentos será de 210 × 297 mm. El papel utilizado será de color blanco, encolado, sin pasta mecánica y de un peso mínimo de 25 gramos por metro cuadrado.
Si dichos documentos comprendieran varias copias, únicamente la primera hoja, que constituye el original, irá impresa sobre un fondo de guilloches. Dicha hoja llevará claramente la mención «original» y las demás copias la mención «copia». Las autoridades comunitarias competentes únicamente aceptarán el original como documento válido para las exportaciones a la Comunidad de conformidad con las disposiciones del Acuerdo.
2. Cada documento llevará un número de serie, impreso o no, a efectos de identificación.
El número estará compuesto por los siguientes elementos:
— dos letras para identificar al país exportador como sigue:
UA = Ucrania,
— dos letras para identificar al Estado miembro previsto para el despacho de aduanas, como sigue:
BE = Bélgica
CZ = República Checa
DK = Dinamarca
DE = Alemania
EE = Estonia
EL = Grecia
ES = España
FR = Francia
IE = Irlanda
IT = Italia
CY = Chipre
LV = Letonia
LT = Lituania
LU = Luxemburgo
HU = Hungría
MT = Malta
NL = Países Bajos
AT = Austria
PL = Polonia
PT = Portugal
SI = Eslovenia
SK = Eslovaquia
FI = Finlandia
SE = Suecia
GB = Reino Unido,
— una cifra que indique el año en cuestión y que corresponda a la última cifra del año, por ejemplo: «5» para 2005,
— un número de dos cifras comprendido entre el 01 y el 99, que designe la aduana de expedición del país exportador,
— un número de cinco cifras consecutivas del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro en el que está previsto efectuar el despacho de aduana.
Artículo 14
La licencia de exportación y el certificado de origen podrán expedirse una vez efectuado el envío de los productos a los que se refieren. En tal caso, deberán llevar la indicación «expedido a posteriori».
Artículo 15
1. En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación o de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar de las autoridades ucranias competentes que los hayan expedido o de las organizaciones ucranias autorizadas con arreglo a la legislación de Ucrania para expedir certificados de origen un duplicado que se base en los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado del certificado o de la licencia así expedido deberá llevar la indicación «duplicado».
2. El duplicado deberá llevar la fecha de los respectivos originales de la licencia de exportación o del certificado de origen.
TÍTULO V
COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 16
Las Partes cooperarán estrechamente para la aplicación de las disposiciones del presente protocolo. A tal fin, ambas Partes facilitarán los contactos e intercambios de opiniones, incluidas las referentes a cuestiones de orden técnico.
Artículo 17
Con objeto de garantizar la correcta aplicación del presente protocolo, las Partes se prestarán mutua asistencia para controlar la autenticidad y la exactitud de las licencias de exportación y los certificados de origen o de las declaraciones realizadas con arreglo al presente protocolo.
Artículo 18
Las autoridades competentes de Ucrania facilitarán a la Comisión de las Comunidades Europeas el nombre y dirección de las autoridades ucranias competentes para la expedición y control de las licencias de exportación y los certificados de origen, así como muestras de los sellos y firmas que utilizan dichas autoridades.
Asimismo, las autoridades competentes de Ucrania comunicarán a la Comisión cualquier modificación de dicha información.
Artículo 19
1. El control a posteriori de los certificados de origen y de las licencias de exportación se efectuará mediante sondeo o cada vez que las autoridades competentes de la Comunidad tengan razones para dudar de la autenticidad de un certificado o licencia o de la exactitud de los datos relativos al origen real de los productos en cuestión.
2. En tales casos, las autoridades competentes de la Comunidad remitirán el original o una copia del certificado de origen o de la licencia de exportación a las autoridades ucranias competentes, e indicarán, si procede, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación. Si se hubiere presentado la factura, se adjuntará la factura o una copia de la misma al certificado o licencia o a una copia de éstos. Las autoridades facilitarán asimismo toda la información que hayan obtenido y que permita suponer que los datos que figuran en dichos documentos son inexactos.
3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán asimismo a los controles a posteriori de los certificados de origen mencionados en el artículo 2.
4. Los resultados de los controles a posteriori efectuados con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se pondrán en conocimiento de las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses. En la información que se proporcione se indicará si el certificado, la licencia o la declaración objeto de controversia corresponde a las mercancías efectivamente exportadas y si dichas mercancías pueden ser objeto de exportación según las disposiciones del Acuerdo. También se incluirán en dicha información, a petición de la Comunidad, las copias de todos los documentos necesarios para esclarecer la situación y, en particular, el verdadero origen de las mercancías.
En caso de que dichos controles revelen irregularidades sistemáticas en la utilización de los certificados de origen, la Comunidad podrá someter las importaciones de los productos en cuestión a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1.
5. Para los controles a posteriori de los certificados de origen, las autoridades ucranias competentes deberán conservar, durante un año como mínimo a partir de la expiración del Acuerdo, las copias de dichos certificados y cualquier documento de exportación que se refiera a los mismos.
6. El recurso al procedimiento de control al azar contemplado en el presente artículo no deberá obstaculizar el despacho a libre práctica de los productos de que se trate.
Artículo 20
1. Si el procedimiento de control contemplado por el artículo 19 o la información obtenida por las autoridades competentes de la Comunidad o de Ucrania pusieran de manifiesto la existencia de una elusión o infracción de las disposiciones del Acuerdo, las dos Partes cooperarán estrechamente y con la diligencia necesaria para prevenir dicha elusión o infracción.
2. A tal fin, las autoridades ucranias competentes, por propia iniciativa o a petición de la Comunidad, efectuarán las investigaciones adecuadas o dispondrán que se realicen tales investigaciones sobre las operaciones que constituyan una elusión o una infracción del presente protocolo, o que la Comunidad considere como tales. Las autoridades competentes ucranias comunicarán a la Comunidad los resultados de dichas investigaciones y cualquier información útil que permita esclarecer la causa de la elusión o la infracción, incluido el verdadero origen de las mercancías.
3. Por acuerdo entre las Partes, podrán estar presentes en las investigaciones contempladas en el apartado 2 funcionarios designados por la Comunidad.
4. En el marco de la cooperación contemplada en el apartado 1, las autoridades competentes de la Comunidad y de Ucrania intercambiarán toda la información que cualquiera de las Partes estime oportuna para prevenir la elusión o la infracción de las disposiciones del Acuerdo. Dichos intercambios podrán incluir información acerca del comercio de los productos contemplados por el Acuerdo entre Ucrania y terceros países, especialmente si la Comunidad tiene motivos razonables para considerar que dichos productos se hallan en tránsito en el territorio de Ucrania antes de su importación en la Comunidad. A petición de la Comunidad, dicha información podrá incluir, en su caso, copias de todos los documentos pertinentes.
5. Si existen suficientes elementos de prueba de que se han eludido o infringido las disposiciones del presente protocolo, las autoridades competentes de Ucrania y de la Comunidad podrán convenir la adopción de las medidas necesarias para impedir que se repita la elusión o la infracción.
EXPORT LICENCE
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 59
EXPORT LICENCE
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 60
CERTIFICATE OF ORIGIN
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 61
CERTIFICATE OF ORIGIN
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 62
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