EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) Las investigaciones realizadas han puesto de manifiesto que el uso de cinturones de seguridad y de sistemas de retención puede contribuir a disminuir de manera significativa el número de muertes y la gravedad de las heridas en caso de accidente, incluso cuando se produce el vuelco del vehículo. Su instalación en todas las categorías de vehículos constituiría, sin duda, un paso importante para aumentar la seguridad vial y, por consiguiente, salvar vidas.
(2) El equipamiento de todos los vehículos con cinturones de seguridad puede suponer un beneficio considerable para la sociedad.
(3) El Parlamento Europeo, en su Resolución de 18 de febrero de 1986 sobre medidas comunes para disminuir los accidentes de carretera, que formaba parte del programa comunitario en materia de seguridad vial (3), hizo hincapié en la necesidad de establecer la obligatoriedad del uso del cinturón de seguridad para todos los pasajeros, incluidos los niños, excepto en los vehículos destinados al servicio público. Por consiguiente, en lo relativo a la instalación obligatoria de cinturones de seguridad y sistemas de retención, hay que distinguir entre los autobuses destinados al servicio público y los demás vehículos.
(4) Con arreglo a la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (4), el sistema de homologación comunitario sólo se implantó para todos los vehículos nuevos de la categoría M1 a partir del 1 de enero de 1998. En consecuencia, únicamente dichos vehículos deben equiparse con cinturones de seguridad o sistemas de retención que cumplan lo dispuesto en la Directiva 77/541/CEE (5).
(5) Hasta que el sistema de homologación comunitario se extienda a todas las categorías de vehículos, en beneficio de la seguridad vial conviene instalar en los vehículos pertenecientes a las categorías diferentes de la M1 cinturones de seguridad o sistemas de retención.
(6) En la Directiva 77/541/CEE ya se incluyen todas las disposiciones técnicas y administrativas que permiten la homologación de vehículos de categorías diferentes de la M1. Por consiguiente, no es necesario que los Estados miembros introduzcan nuevas disposiciones.
(7) Desde la entrada en vigor de la Directiva 96/36/CE de la Comisión, de 17 de junio de 1996, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 77/541/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los cinturones de seguridad y los sistemas de retención de los vehículos a motor (6), varios Estados miembros ya han establecido la obligatoriedad de cumplir lo dispuesto en la misma respecto de determinadas categorías de vehículos diferentes de la M1. Por tanto, los fabricantes y sus proveedores han desarrollado la tecnología adecuada.
(8) En virtud de la Directiva 2001/85/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2001, relativa a las disposiciones especiales aplicables a los vehículos utilizados para el transporte de viajeros con más de ocho plazas además del asiento del conductor (7), se ofrece la posibilidad a las personas con movilidad reducida tales como las personas discapacitadas de acceder con mayor facilidad a los vehículos utilizados para el transporte de viajeros con más de ocho plazas. Conviene autorizar a los Estados miembros a permitir la instalación de cinturones de seguridad o sistemas de retención que no cumplen los requisitos técnicos de la Directiva 77/541/CEE, pero que han sido diseñados específicamente para proteger a las personas mencionadas en este tipo de vehículos.
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(1) DO C 80 de 30.3.2004, p. 10.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 17 de diciembre de 2003 (DO C 91 E de 15.4.2004, p. 491), Posición Común del Consejo de 24 de enero de 2005 (DO C 111 E de 11.5.2005, p. 28), Posición del Parlamento Europeo de 26 de mayo de 2005 (no publicada aún en el Diario Oficial).
(3) DO C 68 de 24.3.1986, p. 35.
(4) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/78/CE de la Comisión (DO L 153 de 30.4.2004, p. 103).
(5) DO L 220 de 29.8.1977, p. 95. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.
(6) DO L 178 de 17.7.1996, p. 15.
(7) DO L 42 de 13.2.2002, p. 1.
(9) Debe modificarse la Directiva 77/541/CEE en consecuencia.
(10) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, mejorar la seguridad vial mediante la obligación de instalar cinturones de seguridad en determinadas categorías de vehículos, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión de la acción puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
HAN ADOPTADO L A PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 77/541/CEE La Directiva 77/541/CEE queda modificada como sigue:
1) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 2 bis
1. En el marco de la legislación nacional, los Estados miembros podrán permitir la instalación de cinturones de seguridad o sistemas de retención diferentes de los incluidos en la presente Directiva, a condición de que estén destinados a ser utilizados por personas discapacitadas.
2. Asimismo, los Estados miembros podrán permitir que los sistemas de retención diseñados para cumplir lo dispuesto en el anexo VII de la Directiva 2001/85/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2001, relativa a las disposiciones especiales aplicables a los vehículos utilizados para el transporte de viajeros con más de ocho plazas además del asiento del conductor (*), constituyan una excepción a lo dispuesto en la presente Directiva.
3. No se aplicarán los requisitos del punto 3.2.1 del anexo I de la presente Directiva a los cinturones de seguridad y los sistemas de retención a que se refieren los apartados 1 y 2.
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(*) DO L 42 de 13.2.2002, p. 1.»
2) En el artículo 9 se añade el apartado siguiente:
«Los vehículos de las categorías M2 y M3 se subdividen en las clases definidas en la sección 2 del anexo I de la Directiva 2001/85/CE.».
3) El anexo I se modifica de la manera siguiente:
a) se suprime la nota a pie de página correspondiente al punto 3.1;
b) el punto 3.1.1. se sustituye por el texto siguiente:
«3.1.1. A excepción de los asientos destinados a ser utilizados únicamente con el vehículo parado, los
asientos de los vehículos pertenecientes a las categorías M1, M2 (de clase III o B), M3 (de clase III o B) y N estarán equipados con cinturones de seguridad o sistemas de retención de conformidad con los requisitos de la presente Directiva.
Los vehículos de clase I, II o A pertenecientes a las categorías M2 o M3 podrán estar equipados con cinturones de seguridad o sistemas de retención a condición de que cumplan los requisitos de la presente Directiva.».
Artículo 2
Medidas previstas para las personas discapacitadas
Antes del 20 de abril de 2008, la Comisión estudiará procedimientos específicos para armonizar los requisitos sobre cinturones de seguridad destinados a las personas discapacitadas; para ello se basará en la normativa internacional y en la normativa nacional vigentes, con el fin de procurar un grado de seguridad equivalente al que proporciona la presente Directiva. Si procede, la Comisión presentará proyectos de medidas. Las modificaciones a la presente Directiva se adoptarán conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE.
Artículo 3
Aplicación
1. A partir del 20 de abril de 2006, en lo que se refiere a la instalación de cinturones de seguridad o de sistemas de retención que cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 77/541/CEE, modificada por la presente Directiva, los Estados miembros:
a) no denegarán la homologación CE ni la homologación nacional de un tipo de vehículo;
b) no prohibirán la matriculación, la venta ni la puesta en servicio de vehículos nuevos.
2. A partir del 20 de octubre de 2006, en lo que se refiere a la instalación de cinturones de seguridad o de sistemas de retención que no cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 77/541/CEE, modificada por la presente Directiva, los Estados miembros, en relación con un nuevo tipo de vehículo:
a) dejarán de conceder la homologación CE;
b) denegarán la homologación nacional.
3. A partir del 20 de octubre de 2007, en lo que se refiere a la instalación de cinturones de seguridad o de sistemas de retención que no cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 77/541/CEE, modificada por la presente Directiva, los Estados miembros:
a) dejarán de considerar válidos, a efectos del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 70/156/CEE, los certificados de conformidad que acompañen a los vehículos nuevos;
b) denegarán la matriculación, la venta o la puesta en servicio de vehículos nuevos, excepto en los casos en los que se invoque lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 70/156/CEE.
Artículo 4
Incorporación al Derecho interno
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 20 de abril de 2006. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
2. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 21 de abril de 2006.
3. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial.
Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 5
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 6
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 7 de septiembre de 2005.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J.BORRELL FONTELLES
Por el Consejo
El Presidente
C. CLARKE
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