EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31, apartado 1, letra e), y su artículo 34, apartado 2, letra b),
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) El plan de acción del Consejo y de la Comisión sobre la mejor manera de aplicar las disposiciones del Tratado de Amsterdam relativas a la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia (2), así como las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999, y en particular su punto 48, piden que se adopten acciones legislativas contra los delitos medioambientales, y en particular sanciones comunes y garantías procesales comparables.
(2) La lucha contra la contaminación procedente de buques y causada de manera deliberada o por negligencia grave es una de las prioridades de la Unión. Los puntos 32 a 34 de las Conclusiones del Consejo Europeo de Copenhague de los días 12 y 13 de diciembre de 2002 y la declaración del Consejo de Justicia y Asuntos de Interior de 19 de diciembre de 2002 a raíz del naufragio del petrolero Prestige, en particular, dan cuenta de la determinación de la Unión de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que vuelvan a producirse tales daños.
(3) En ese sentido, tal y como la Comisión manifestaba en su comunicación al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el refuerzo de la seguridad marítima tras el naufragio del petrolero Prestige, debe lograrse una aproximación de las legislaciones de los Estados miembros.
(4) El objetivo de la Directiva 2005/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, sobre la contaminación procedente de buques y la introducción de sanciones por infracciones (3), y de la presente Decisión marco, que complementa a la Directiva 2005/35/CE mediante disposiciones de aplicación en materia penal, es llevar a cabo dicha aproximación.
(5) La presente Decisión marco, basada en el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, es el instrumento correcto para imponer a los Estados miembros la obligación de aplicar sanciones penales.
(6) Debido a la naturaleza específica de la conducta, se deben introducir sanciones comunes con respecto a personas jurídicas.
(8) Los Estados miembros deben establecer entre sí una cooperación óptima que garantice la notificación rápida de la información útil de un Estado miembro a otro. Deben pues designarse e identificarse unos puntos de contacto.
(9) Dado que los objetivos de la presente Decisión marco no pueden ser alcanzados adecuadamente por los Estados miembros, y pueden en cambio, debido al carácter transfronterizo de los daños que podrían resultar de los comportamientos contemplados, alcanzarse mejor a nivel de la Unión, la Unión puede adoptar medidas al respecto, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión marco no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(10) La presente Decisión marco respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y reflejados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
(11) La Presente Decisión marco no contiene disposición alguna que obligue a los Estados miembros ribereños de estrechos utilizados para la navegación internacional, sujetos al régimen del paso en tránsito tal como figura en la sección 2 de la parte III de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982, a establecer su jurisdicción con respecto a las infracciones cometidas en dichos estrechos. La jurisdicción sobre las infracciones deberá establecerse de conformidad con el Derecho internacional, y en particular con el artículo 34 de la mencionada Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982.
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(1) Dictamen del Parlamento Europeo de 13 de enero de 2004 (DO C 92 de 16.4.2004, p. 19).
(2) DO C 19 de 23.1.1999, p. 1.
(3) Véase la página 11 del presente Diario Oficial.
(12) La puesta en práctica de las medidas adoptadas por los Estados miembros para la aplicación de la presente Decisión marco deberá ser supervisada por la Comisión, que deberá presentar un informe al Consejo en el plazo de cinco años a partir de la fecha de aplicación de la presente Decisión marco. Este informe podría incluir las propuestas que sean convenientes.
HA ADOPTADO L A PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Definiciones
A efectos de la presente Decisión marco, serán de aplicación las definiciones del artículo 2 de la Directiva 2005/35/CE.
Artículo 2
Tipificación penal
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, de la presente Decisión marco, cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que una infracción en el sentido contemplado en los artículos 4 y 5 de la Directiva 2005/35/CE esté tipificada como infracción penal.
2. El apartado 1 no se aplicará a los miembros de una tripulación por lo que respecta a las infracciones que se produzcan en estrechos utilizados para la navegación internacional, en zonas económicas exclusivas o en alta mar, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la regla 11, letra b), del anexo I o en la regla 6, letra b), del anexo II del Convenio Marpol 73/78.
Artículo 3
Complicidad e incitación
Cada Estado miembro adoptará, con arreglo a la legislación nacional, las medidas necesarias para garantizar que se sancionen la complicidad y la incitación en el caso de una de las infracciones a que se refiere el artículo 2.
Artículo 4
Sanciones
1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3 sean objeto de sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias que incluyan, al menos en los casos graves, penas de prisión que, en su grado máximo, tengan una duración mínima de entre uno y tres años.
2. En casos menos importantes, cuando el acto cometido no cause un deterioro de la calidad del agua, los Estados miembros podrán establecer sanciones de tipo distinto a las previstas en el apartado 1.
3. Las sanciones penales previstas en el apartado 1 podrán ir acompañadas de otras sanciones o medidas, en particular multas, o, en el caso de las personas físicas, la inhabilitación para actividades que requieran autorización o aprobación oficial, o para crear, gestionar o dirigir una empresa o fundación, cuando los hechos que originen la condena demuestren un riesgo claro de continuidad del mismo tipo de actividad delictiva.
4. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que las infracciones contempladas en el artículo 2 que se cometan de forma deliberada sean castigadas con penas de prisión que, en su grado máximo, tengan una duración mínima de entre cinco y diez años si la infracción causa daños importantes y extensos a la calidad del agua, a especies animales o vegetales o a partes de éstas, la muerte o lesiones graves a personas.
5. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que las infracciones contempladas en el artículo 2 que se cometan de forma deliberada sean castigadas con penas de prisión que, en su grado máximo, tengan una duración mínima de entre dos y cinco años cuando:
a) hayan causado daños importantes y generalizados a la calidad de las aguas o a especies animales o vegetales o partes de ellas, o
b) se hayan cometido en el marco de una organización delictiva en el sentido definido en la Acción Común 98/733/JAI del Consejo, de 21 de diciembre de 1998, relativa a la tipificación penal de la participación en una organización delictiva en los Estados miembros de la Unión Europea (1), independientemente del nivel de la sanción a la que se haga referencia en dicha Acción Común.
6. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que las infracciones contempladas en el artículo 2 que se hayan cometido a causa de una negligencia grave sean castigadas con penas de prisión que, en su grado máximo, tengan una duración mínima de entre dos y cinco años si la infracción causa daños importantes y extensos a la calidad del agua o a especies animales o vegetales o a partes de éstas, y la muerte o lesiones graves a personas.
7. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que las infracciones contempladas en el artículo 2 que se hayan cometido a causa de una negligencia grave sean castigadas con penas de prisión que, en su grado máximo, tengan una duración mínima de entre uno y tres años si causan daños importantes y generalizados a la calidad de las aguas o a especies animales o vegetales o a partes de ellas.
8. Por lo que respecta a las penas privativas de libertad, el presente artículo se aplicará sin perjuicio del Derecho internacional, y en particular el artículo 230 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982.
Artículo 5
Responsabilidad de las personas jurídicas
1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables por las infracciones a que se refieren los artículos 2 y 3 que cometa en su provecho cualquier persona, actuando a título individual o como parte de un órgano de la persona jurídica, que ostente un cargo directivo en el seno de dicha persona jurídica, basado en:
a) un poder de representación de dicha persona jurídica, o
b) una autoridad para tomar decisiones en nombre de dicha persona jurídica, o
c) una autoridad para ejercer un control en el seno de dicha persona jurídica.
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(1) DO L 351 de 29.12.1998, p. 1.
2. Además de los casos previstos en el apartado 1, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables cuando la falta de vigilancia o control por parte de alguna de las personas a que se refiere el apartado 1 haya hecho posible que una persona sometida a su autoridad incurra en la infracción contemplada en el artículo 2 en beneficio de esa persona jurídica.
3. La responsabilidad de las personas jurídicas en virtud de los apartados 1 y 2 se entenderá sin perjuicio de las actuaciones penales contra las personas físicas que sean autoras, instigadoras o cómplices en las infracciones a que se refieren los artículos 2 y 3.
Artículo 6
Sanciones aplicables a las personas jurídicas
1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que a la persona jurídica declarada responsable en virtud de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, le sean impuestas sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Las sanciones:
a) incluirán multas de carácter penal o administrativo que, al menos para los casos en que la persona jurídica sea responsable de las infracciones a que se refiere el artículo 2, serán:
i) de un importe mínimo, en el grado máximo de la sanción, comprendido entre 150 000 y 300 000 EUR,
ii) de un importe mínimo, en el grado máximo de la sanción, comprendido entre 750 000 y 1 500 000 EUR en los casos más graves, incluidas al menos las infracciones deliberadas contempladas en el artículo 4, apartados 4 y 5;
b) podrán, en todos los casos, incluir sanciones distintas de las multas, tales como:
i) exclusión del disfrute de ventajas o ayudas públicas,
ii) inhabilitación temporal o permanente para el desempeño de actividades comerciales,
iii) vigilancia judicial,
iv) medida judicial de liquidación,
v) obligación de adoptar medidas específicas para eliminar las consecuencias de la infracción que ha originado la responsabilidad de la persona jurídica.
2. A efectos de la aplicación del apartado 1, inciso i), y sin perjuicio del apartado 1, frase primera, los Estados miembros en los que no se haya adoptado el euro aplicarán el tipo de cambio entre el euro y su moneda que aparezca publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 12 de julio de 2005.
3. Los Estados miembros podrán dar cumplimiento al apartado 1, letra a), mediante un sistema cuya aplicación dé lugar a multas proporcionadas al volumen de negocios de la persona jurídica, a la ventaja económica alcanzada o prevista por la comisión de la infracción, o a cualquier otro valor que indique la situación financiera de la persona jurídica, siempre que dicho sistema prevea multas máximas, que serán al menos equivalentes al mínimo de las multas máximas establecido en el apartado 1, letra a).
4. El Estado miembro que vaya a aplicar la Decisión marco del modo previsto en el apartado 3 notificará a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión su intención de hacerlo.
5. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que a la persona jurídica declarada responsable en virtud de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, le sean impuestas sanciones o medidas efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Artículo 7
Competencia
1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para establecer su competencia, en la medida en que lo permita la legislación internacional, con respecto a las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3 que hayan sido cometidas:
a) total o parcialmente en su territorio;
b) en su zona económica exclusiva o en una zona equivalente establecida con arreglo a la legislación internacional;
c) a bordo de un buque que enarbole su pabellón;
d) por uno de sus nacionales, siempre que la infracción sea sancionable con arreglo al código penal del país en que se haya cometido, o si el lugar donde se cometió no recayera bajo ninguna jurisdicción territorial;
e) en beneficio de personas jurídicas que tengan domicilio social en su territorio;
f) fuera de su territorio, pero haya causado o amenace con causar daños en su territorio o en su zona económica exclusiva, y el buque se encuentre voluntariamente en el interior de un puerto o en una instalación terminal costa afuera del Estado miembro;
g) en alta mar, y el buque se encuentre voluntariamente en el interior de un puerto o en una terminal frente a la costa del Estado miembro.
2. Cualquier Estado miembro podrá decidir no aplicar, o aplicar sólo en casos o circunstancias específicos, la norma de competencia que establece:
a) el apartado 1, letra d);
b) el apartado 1, letra e).
3. Los Estados miembros que decidan aplicar el apartado 2 informarán de ello a la Secretaría General del Consejo, indicando, en su caso, los casos o circunstancias específicos a los que se aplique su decisión.
4. Cuando una infracción sea competencia de varios Estados miembros, éstos se esforzarán por coordinar sus acciones adecuadamente, en particular en relación con las condiciones de enjuiciamiento y las modalidades acordadas de asistencia mutua.
5. Se deben tener en cuenta los siguientes factores de conexión:
a) el Estado miembro en cuyo territorio, zona económica exclusiva o zona equivalente se haya cometido la infracción;
b) el Estado miembro en cuyo territorio, zona económica exclusiva o zona equivalente se manifiesten las consecuencias de la infracción;
c) el Estado miembro por cuyo territorio, zona económica exclusiva o zona equivalente transite el buque desde el cual se haya cometido la infracción;
d) el Estado miembro de residencia o nacionalidad del autor de la infracción;
e) el Estado miembro en cuyo territorio tenga su domicilio social la persona jurídica por cuenta de la cual se haya cometido la infracción;
f) el Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque desde el cual se haya cometido la infracción.
6. Para la aplicación del presente artículo, el territorio incluirá las zonas contempladas en el artículo 3, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2005/35/CE.
Artículo 8
Notificación de información
1. Si un Estado miembro es informado de que se ha cometido una infracción contemplada en el artículo 2 o del riesgo de que se cometa una infracción de esa naturaleza, que cause o pueda causar una contaminación inminente, informará inmediatamente a los demás Estados miembros que puedan verse expuestos a tales daños, así como a la Comisión.
2. Si un Estado miembro es informado de que se ha cometido una infracción contemplada en el artículo 2 o del riesgo de que se cometa una infracción de esa naturaleza, que pueda ser competencia jurisdiccional de otro Estado miembro, informará inmediatamente a este último.
3. Los Estados miembros notificarán sin demora al Estado del pabellón del buque o a cualquier otro Estado afectado las medidas adoptadas en aplicación de la presente Decisión marco, y, en particular, de su artículo 7.
Artículo 9
Designación de puntos de contacto
1. Cada Estado miembro designará unos puntos de contacto existentes o, en caso necesario, creará nuevos puntos de contacto, en particular para el intercambio de información mencionado en el artículo 8.
2. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión el servicio o servicios designados como puntos de contacto de acuerdo con lo establecido en el apartado 1. La Comisión notificará dichos puntos de contacto a los restantes Estados miembros.
Artículo 10
Ámbito de aplicación territorial
El ámbito de aplicación territorial de la presente Decisión marco es el de la Directiva 2005/35/CE.
Artículo 11
Aplicación
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Decisión marco a más tardar el 12 de enero de 2007.
2. A más tardar el 12 de enero de 2007, los Estados miembros remitirán a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión el texto de las disposiciones que incorporan a su ordenamiento jurídico las obligaciones que se derivan de la presente Decisión marco. Sobre la base de esa información y de un informe escrito de la Comisión, el Consejo evaluará, a más tardar el 12 de enero de 2009, si los Estados miembros han adoptado todas las medidas necesarias para ajustarse a la presente Decisión marco.
3. A más tardar el 12 de enero de 2012, la Comisión, basándose en la información facilitada por los Estados miembros sobre la aplicación práctica de las disposiciones de ejecución de la presente Decisión marco, presentará un informe al Consejo y elaborará las propuestas que considere oportunas, que podrán incluir propuestas para que los Estados miembros consideren que, por lo que se refiere a las infracciones cometidas en sus aguas territoriales o en su zona económica exclusiva o zona equivalente, un buque que enarbole pabellón de otro Estado miembro no es un buque extranjero en el sentido del artículo 230 de la Convención de 1982 de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
Artículo 12
Entrada en vigor
La presente Decisión marco entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
G. BROWN
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