LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, su artículo 18, apartados 1 y 6,
Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (2), y, en particular, su artículo 22, apartados 1, 5 y 6,
Considerando lo siguiente:
(1) La gripe aviar es una infección vírica de las aves de corral y otras, que conduce a la muerte o a trastornos que pueden alcanzar rápidamente proporciones de epizootia y amenazar la salud animal y la salud pública, así como reducir drásticamente la rentabilidad de la ganadería de aves de corral.
(2) Mediante la Decisión 2004/122/CE de la Comisión, de 6 de febrero de 2004, relacionada con las medidas de protección frente a la gripe aviar en determinados países asiáticos (3), se suspenden ciertas importaciones de aves de corral y sus productos procedentes de los terceros países afectados.
(3) Mongolia no entra en el ámbito de la Decisión 2004/122/CE, pero es un tercer país que ha notificado un brote de influenza aviar en aves silvestres. Por ello, es necesario suspender la importación a la Comunidad de aves distintas de las de corral, incluidas las silvestres, procedentes de dicho país.
(4) La Decisión 2004/122/CE es aplicable hasta el 30 de septiembre de 2005. No obstante, siguen produciéndose brotes de gripe aviar en los terceros países mencionados en la Decisión 2004/122/CE y en Mongolia. Dada la situación todavía preocupante en dichos terceros países, siguen siendo necesarias medidas de protección frente a las importaciones procedentes de los mismos.
(5) Procede establecer, mediante otro acto legislativo, disposiciones específicas para la importación de aves distintas de las de corral, aves de compañía y plumas no transformadas procedentes de Rusia.
(6) La Decisión 2004/122/CE ha sido modificada varias veces, para tener en cuenta la situación cambiante por lo que respecta a la gripe aviar en terceros países.
(7) Por motivos de claridad y transparencia, procede derogar la Decisión 2004/122/CE y sustituirla por la presente Decisión.
(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Los Estados miembros suspenderán la importación de Tailandia de:
a) carne fresca de aves de corral, rátidas y aves de caza de cría y silvestres;
b) preparados de carne y productos cárnicos a base de carne de las especies mencionadas en la letra a) o que la contengan;
c) alimentos y piensos no transformados para animales de compañía que contengan cualquier parte de las especies citadas;
d) huevos de mesa para el consumo humano, y
e) trofeos de caza, no tratados, de cualesquiera aves.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros autorizarán la importación de los productos mencionados en este artículo y procedentes de aves sacrificadas antes del 1 de enero de 2004.
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(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.
(2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1); corrección de errores en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1.
(3) DO L 36 de 7.2.2004, p. 59. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/619/CE (DO L 214 de 19.8.2005, p. 66).
3. En los certificados veterinarios o documentos comerciales que acompañen a los envíos de los productos mencionados en el apartado 2 deberá figurar el siguiente texto, según proceda para cada especie:
«Carne fresca de aves de corral/Carne fresca de rátidas/Carne fresca de caza silvestre de pluma/Carne fresca de caza de cría de pluma/Producto a base de carne de aves de corral, de rátidas, de caza de cría de pluma o de caza silvestre de pluma, o que contiene dicha carne/Alimentos y piensos no tratados para animales de compañía que contiene cualquier parte de aves de corral, rátidas, caza de cría de pluma o caza silvestre de pluma (A) procedente de aves sacrificadas antes del 1 de enero de 2004, de conformidad con el artículo 1, apartado 2, de la Decisión 2005/692/CE de la Comisión (A) (A) Táchese lo que no proceda.»
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros autorizarán la importación de productos a base de carne de aves de corral, rátidas, caza de cría de pluma y caza silvestre de pluma, o que contengan dicha carne, cuando la carne de estas especies haya sido sometida a uno de los tratamientos especificados en los puntos B, C o D de la parte 4 del anexo II de la Decisión 2005/432/CE de la Comisión (1).
Artículo 2
Los Estados miembros suspenderán la importación de China de:
a) carne fresca de aves de corral;
b) preparados y productos a base de carne de aves de corral, o que contengan dicha carne;
c) alimentos y piensos no transformados para animales de compañía que contengan cualquier parte de aves de corral;
d) huevos de mesa para el consumo humano, y e) trofeos de caza, no tratados, de cualesquiera aves.
Artículo 3
Los Estados miembros suspenderán la importación de Malasia de:
a) alimentos y piensos no transformados para animales de compañía que contengan cualquier parte de aves de corral;
b) huevos de mesa para el consumo humano, y
c) trofeos de caza, no tratados, de cualesquiera aves.
Artículo 4
1. Los Estados miembros suspenderán la importación de Camboya, Corea del Norte, China, incluido Hong Kong, Indonesia, Kazajstán, Laos, Malasia, Mongolia, Pakistán, Tailandia y Vietnam de:
a) plumas y partes de plumas sin transformar, y
b) aves vivas distintas de las de corral, tal como se definen en el artículo 1, tercer párrafo, de la Decisión 2000/666/CE de la Comisión (2), incluidas las aves que acompañen a sus propietarios (aves de compañía).
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), los Estados miembros autorizarán la importación de plumas y partes de plumas no transformadas procedentes de Mongolia.
3. Los Estados miembros velarán por que, para la importación de plumas o partes de plumas transformadas, cada envío vaya acompañado por un documento comercial en el que se certifique que dichas plumas o partes de plumas transformadas han sido tratadas con una corriente de vapor o algún otro método que garantice que no se transmitan agentes patógenos.
No obstante, este documento comercial no será necesario en el caso de plumas decorativas transformadas, de plumas transformadas que traigan los viajeros para su uso personal o de envíos de plumas transformadas destinadas a particulares sin finalidad industrial.
Artículo 5
Queda derogada la Decisión 2004/122/CE.
Artículo 6
Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a las importaciones a fin de ajustarlas a las disposiciones de la presente Decisión y darán de inmediato la publicidad adecuada a las medidas que hayan adoptado. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 7
La presente Decisión será aplicable del 1 de octubre de 2005 al 30 de septiembre de 2006.
Artículo 8
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 6 de octubre de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 151 de 14.6.2005, p. 3..
(2) DO L 278 de 31.10.2000, p. 26.
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