Está Vd. en

Documento DOUE-L-2005-81945

Decisión del Consejo, de 3 de octubre de 2005, por la que se modifica el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para establecer las condiciones y límites del reexamen por el Tribunal de Justicia de las sentencias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia.

Publicado en:
«DOUE» núm. 266, de 11 de octubre de 2005, páginas 60 a 61 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-81945

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 225, apartados 2 y 3, y su artículo 245, párrafo segundo,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 140 A, apartados 2 y 3, y su artículo 160, párrafo segundo,

Vista la petición del Tribunal de Justicia de 12 de septiembre de 2003,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo de 10 de febrero de 2004,

Visto el dictamen de la Comisión de 11 de febrero de 2005,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 225, apartados 2 y 3, del Tratado CE, en su versión modificada por el artículo 2, punto 31, del Tratado de Niza, establece lo siguiente:

«2. El Tribunal de Primera Instancia será competente para conocer de los recursos que se interpongan contra las resoluciones de las salas jurisdiccionales creadas en aplicación del artículo 225 A.

Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia en virtud del presente apartado podrán ser reexaminadas con carácter excepcional por el Tribunal de Justicia, en las condiciones y dentro de los límites fijados en el Estatuto, en caso de riesgo grave de que se vulnere la unidad o la coherencia del Derecho comunitario.

3. El Tribunal de Primera Instancia será competente para conocer de las cuestiones prejudiciales, planteadas en virtud del artículo 234, en materias específicas determinadas por el Estatuto.

Cuando el Tribunal de Primera Instancia considere que el asunto requiere una resolución de principio que pueda afectar a la unidad o a la coherencia del Derecho comunitario, podrá remitir el asunto ante el Tribunal de Justicia para que éste resuelva.

Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia sobre cuestiones prejudiciales podrán ser reexaminadas con carácter excepcional por el Tribunal de Justicia, en las condiciones y dentro de los límites fijados en el Estatuto, en caso de riesgo grave de que se vulnere la unidad o la coherencia del Derecho comunitario.».

(2) El artículo 140 A, apartados 2 y 3, del Tratado CEEA fue objeto de una modificación similar introducida por el artículo 3, punto 13, del Tratado de Niza.

(3) Estas modificaciones fueron tomadas en consideración parcialmente en el artículo 62 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia, según el cual: «En los casos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 225 del Tratado CE y en los apartados 2 y 3 del artículo 140 A del Tratado CEEA, el primer abogado general podrá proponer al Tribunal de Justicia que reexamine la resolución del Tribunal de Primera Instancia cuando considere que existe un riesgo grave de que se vulnere la unidad o la coherencia del Derecho comunitario.

La propuesta deberá presentarse en el plazo de un mes a partir del pronunciamiento de la resolución del Tribunal de Primera Instancia. El Tribunal de Justicia decidirá, en el plazo de un mes a partir de la propuesta que le haya presentado el primer abogado general, si procede o no reexaminar la resolución.».

(4) Procede, de conformidad con la declaración no 13 aneja al Acta final del Tratado de Niza, establecer las disposiciones relativas al reexamen de las sentencias del Tribunal de Primera Instancia dictadas en los recursos interpuestos contra las resoluciones de las salas jurisdiccionales y en materia prejudicial, precisando:

«— el papel de las partes en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, para garantizar la salvaguardia de sus derechos;

— el efecto del procedimiento de reexamen sobre el carácter ejecutivo de la resolución del Tribunal de Primera Instancia;

— el efecto de la resolución del Tribunal de Justicia sobre el litigio entre las partes.».

DECIDE:

Artículo 1

Entre los artículos 62 y 63 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 62 bis

El Tribunal de Justicia se pronunciará sobre las cuestiones objeto del reexamen por un procedimiento de urgencia sobre la base de los autos remitidos por el Tribunal de Primera Instancia.

Los interesados contemplados en el artículo 23 del presente Estatuto, así como en los casos previstos en el artículo 225, apartado 2, del Tratado CE y en el artículo 140 A, apartado 2, del Tratado CEEA, las partes en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia tendrán derecho a presentar al Tribunal de Justicia alegaciones u observaciones escritas sobre las cuestiones objeto del reexamen en un plazo fijado a tal efecto.

El Tribunal de Justicia podrá decidir sobre la apertura de la fase oral antes de pronunciarse.

Artículo 62 ter

En los casos previstos en el artículo 225, apartado 2, del Tratado CE y en el artículo 140 A, apartado 2, del Tratado CEEA, la propuesta de reexamen y la decisión de iniciar el procedimiento de reexamen no tendrán efecto suspensivo, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 242 y 243 del Tratado CE. Si el Tribunal de Justicia declarase que la resolución del Tribunal de Primera Instancia vulnera la unidad o la coherencia del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia devolverá el asunto al Tribunal de Primera Instancia, que estará vinculado por las cuestiones de derecho dirimidas por el Tribunal de Justicia; el Tribunal de Justicia podrá indicar los efectos de la resolución del Tribunal de Primera Instancia que deberán considerarse definitivos respecto de las partes en el litigio. No obstante, si la solución del litigio se deriva, habida cuenta del resultado del reexamen, de las apreciaciones de hecho en las que se basa la resolución del Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de Justicia resolverá definitivamente el litigio.

En los casos previstos en el artículo 225, apartado 3, del Tratado CE y en el artículo 140 A, apartado 3, del Tratado CEEA, a falta de propuesta de reexamen o de decisión de apertura de la fase de reexamen, la respuesta del Tribunal de Primera Instancia a las cuestiones presentadas surtirá efecto al vencimiento de los plazos previstos a tal efecto en el artículo 62, párrafo segundo. En caso de apertura de una fase de reexamen, la respuesta objeto del reexamen surtirá efecto al término de dicha fase, salvo decisión contraria del Tribunal de Justicia. Si el Tribunal de Justicia declarase que la resolución del Tribunal de Primera Instancia vulnera la unidad o la coherencia del Derecho comunitario, la respuesta del Tribunal de Justicia a las cuestiones objeto del reexamen sustituirá a la respuesta dada por el Tribunal de Primera Instancia.».

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 3 de octubre de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

D. ALEXANDER

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 03/10/2005
  • Fecha de publicación: 11/10/2005
  • Efectos desde el 11 de octubre de 2005.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 301, de 18 de noviembre de 2005 (Ref. DOUE-L-2005-82273).
Referencias anteriores
  • AÑADE los arts. 62 bis y 62 ter al Protocolo del Estatuto del TJ del Tratado de Niza (Ref. DOUE-Z-2001-70001).
Materias
  • Administración de Justicia
  • Sentencias
  • Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas
  • Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid