LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (1), y, en particular, su artículo 139, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 139, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 40/94 dispone que la cuantía de las tasas que han de abonarse a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Diseños y Modelos) (en lo sucesivo denominada «la Oficina») deberá fijarse de tal manera que los ingresos correspondientes permitan asegurar el equilibrio de su presupuesto.
(2) Cabe prever un aumento considerable de los ingresos de la Oficina a medio plazo, debido principalmente al abono de las tasas de renovación de las marcas comunitarias.
(3) La adhesión de la Comunidad Europea al Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas, aprobado mediante la Decisión 2003/793/CE del Consejo (2) (en lo sucesivo denominado «el Protocolo de Madrid»), y la gestión del procedimiento de registro por vía electrónica deberían simplificar el procedimiento y suponer un ahorro de costes de procedimiento. La eficacia en la gestión de la Oficina también conduce a un recorte de gastos.
(4) Por consiguiente, la reducción de las tasas es una medida pertinente para garantizar el equilibrio presupuestario necesario y favorecer el acceso de los usuarios al sistema. No obstante, cabe observar que sigue justificándose un excedente relativo, ya que permite afrontar situaciones más o menos imprevisibles y evitar un déficit no deseable.
(5) Por consiguiente, estaría justificado modificar las tasas para llegar a un recorte global de entre 35 y 40 millones EUR anuales. Esta suma debería repartirse entre la tasa de solicitud y de registro, por un lado, y la tasa de renovación, por otro. Por añadidura, cabe prever una tasa reducida para la solicitud por vía electrónica.
(6) Se controlará periódicamente la evolución de los principales indicadores para garantizar el equilibrio entre ingresos y gastos.
(7) Por lo tanto, procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) nº 2869/95 de la Comisión (3).
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité para asuntos relativos a las tasas, a las reglas de ejecución y al procedimiento de las salas de recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Diseños y Modelos).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) nº 2869/95 queda modificado de la manera siguiente:
1) Se modifica el cuadro del artículo 2 como sigue:
a) el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Tasa de base por la solicitud de marca individual: [artículo 26, apartado 2, regla 4, a)] 900»;
b) se inserta el siguiente punto 1 ter.
«1ter. Tasa de base por la solicitud de marca individual por vía electrónica [artículo 26, apartado 2; regla 4, a)] 750»;
______________________________
(1) DO L 11 de 14.1.1994, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 422/2004 (DO L 70 de 9.3.2004, p. 1).
(2) DO L 296 de 14.11.2003, p. 20.
(3) DO L 303 de 15.12.1995, p. 33. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1042/2005 (DO L 172 de 5.7.2005, p. 22).
c) los puntos 2 a 4 se sustituyen por el texto siguiente:
«2. Tasa por cada clase de productos y servicios por encima de la tercera, de una marca individual [artículo 26, apartado 2; regla 4, b)]
150.
3. Tasa de base por la solicitud de marca colectiva [artículo 26, apartado 2 y artículo 64, apartado 3; reglas 4, a), y 42]
1 300.
4. Tasa por cada clase de productos y servicios por encima de la tercera, de una marca colectiva [artículo 26, apartado 2 y artículo 64, apartado 3; reglas 4, b), y 42]
300»;
d) los puntos 7 a 10 se sustituyen por el texto siguiente:
«7. Tasa de base por el registro de una marca individual [artículo 45; regla 23, apartado 1, a)]
850.
8. Tasa por cada clase de productos y servicios por encima de la tercera, de una marca individual [artículo 45; regla 23, apartado 1, b)]
150.
9. Tasa de base por el registro de una marca colectiva [artículo 45; regla 23, apartado 1, a) y regla 42]
1 700.
10. Tasa por cada clase de productos y servicios por encima de la tercera, de una marca colectiva [artículo 45 y artículo 64, apartado 3; regla 23, apartado 1, b), y regla 42]
300»;
e) los puntos 12 a 15 se sustituyen por el texto siguiente:
«12. Tasa de base por la renovación de una marca individual [artículo 47, apartado 1; regla 30, apartado 2, a)]
1 500.
12bis. Tasa de base por la renovación de una marca individual por vía electrónica [artículo 47, apartado 1; regla 30, apartado 2, a)].
1 350.
13. Tasa de renovación por cada clase de productos y servicios por encima de la tercera, de una marca individual [artículo 47, apartado 1; regla 30, apartado 2, b)].
400.
14. Tasa de base por la renovación de marca colectiva [artículo 47, apartado 1 y artículo 64, apartado 3; regla 30, apartado 2, a), y regla 42].
3 000.
15. Tasa de renovación por cada clase de productos y servicios por encima de la tercera, de una marca colectiva [artículo 47, apartado 1 y artículo 64, apartado 3; regla 30, apartado 2, b), y regla 42]
800.».
2) Se suprimen las letras b) y c) del artículo 5, apartado 1.
3) El artículo 8 se modifica de la siguiente manera:
a) se suprimen las letras b) y c) del apartado 1;
b) se suprimen los incisos i) y iii) del apartado 3, letra a).
4) En el artículo 11, apartado 3, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:
«a) en el caso de una marca individual: una suma de 1 450 EUR incrementada, si procede, en 300 EUR por cada clase de productos y servicios por encima de la tercera;
b) en el caso de una marca colectiva, conforme a la regla 121, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2868/95: una suma de 2 700 EUR incrementada, si procede, en 600 EUR por cada clase de productos y servicios por encima de la tercera.».
5) En el artículo 12, apartado 2, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:
«a) en el caso de una marca individual: una suma de 1 200 EUR incrementada, si procede, en 400 EUR por cada clase de productos y servicios por encima de la tercera que figure en el registro internacional;
b) en el caso de una marca colectiva, conforme a la regla 121, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2868/95: una suma de 2 700 EUR incrementada, si procede, en 800 EUR por cada clase de productos y servicios por encima de la tercera que figure en el registro internacional.».
6) En el artículo 13, apartado 1, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:
«a) en el caso de una marca individual: una suma de 850 EUR incrementada, si procede, en 150 EUR por cada clase de productos y servicios por encima de la tercera que figure en el registro internacional;
b) en el caso de una marca colectiva: una suma de 1 700 EUR incrementada, si procede, en 300 EUR por cada clase de productos y servicios por encima de la tercera que figure en el registro internacional.».
Artículo 2
En caso de cambio de la cuantía de las tasas señaladas en los artículos 2, 11 y 12, se aplicará el siguiente régimen transitorio:
1) La cuantía de la tasa que se ha de abonar para la solicitud de marca comunitaria con la inclusión, si procede, de las tasas de clases es la estipulada por el reglamento vigente en el momento de la recepción de la solicitud en virtud del artículo 25, apartado 1, letras a) o b), del Reglamento (CE) nº 40/94.
2) La cuantía de la tasa que se ha de abonar para el registro de marca comunitaria con la inclusión, si procede, de las tasas de clases, es la estipulada por el reglamento vigente en el momento del envío de la notificación prevista en la regla 23, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2868/95.
3) La cuantía de la tasa que se ha de abonar para la presentación de cualquier otra solicitud o la constitución de cualquier otro acto será la estipulada por el reglamento vigente en el momento del pago.
4) La cuantía de las tasas previstas en los artículos 11 y 12 será la estipulada por el reglamento de ejecución común al Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas y al Protocolo sobre este Arreglo.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 2005.
Por la Comisión
Charlie McCREEVY
Miembro de la Comisión
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid