LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 86/298/CEE del Consejo, de 26 de mayo de 1986, sobre los dispositivos de protección, instalados en la parte trasera, en caso de vuelco de los tractores agrícolas y forestales de ruedas, de vía estrecha (1), y, en particular, su artículo 12,
Vista la Directiva 87/402/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1987, sobre los dispositivos de protección, instalados en la parte delantera, en caso de vuelco de los tractores agrícolas o forestales de ruedas de vía estrecha (2), y, en particular, su artículo 11,
Vista la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos y por la que se deroga la Directiva 74/150/CEE del Consejo (3), y, en particular, su artículo 19, apartado 1, letras a) y b),
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 2003/37/CE introdujo la instalación de anclajes de los cinturones de seguridad como nuevo requisito para la homologación de vehículos completos, agrícolas o forestales, con arreglo a la Directiva 76/115/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los anclajes de los cinturones de seguridad de los vehículos a motor (4). Dado que la Directiva 76/115/CEE afecta a la homologación de diferentes categorías de vehículos de motor no agrícolas, es necesario especificar qué requisitos de dicha Directiva deben aplicarse a determinados tractores agrícolas o forestales.
(2) Los requisitos que figuran en el anexo I, apéndice 1, de la Directiva 76/115/CEE para los asientos centrales orientados en sentido de la marcha de la categoría de vehículo N3 resultan apropiados para tractores cuya velocidad máxima por construcción sea igual o inferior a 40 km/h.
(3) El 29 de marzo de 2005, el Consejo de la OCDE aprobó la Decisión C (2005) 1, que establece nuevas versiones de los códigos de la OCDE para el ensayo de tractores agrícolas y forestales.
(4) Conviene adaptar las referencias a los códigos de la OCDE que figuran en las Directivas 2003/37/CE, 86/298/CEE y 87/402/CEE, a fin de tener en cuenta lo dispuesto en la Decisión C (2005) 1 del Consejo de la OCDE.
(5) Es necesario modificar en consecuencia las Directivas 86/298/CEE, 87/402/CEE y 2003/37/CE.
(6) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2003/37/CE.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Los anexos I, II y III de la Directiva 2003/37/CE se modificarán de acuerdo con lo establecido en el anexo I de la presente Directiva.
Artículo 2
Los anexos I y II de la Directiva 86/298/CEE se modificarán de acuerdo con lo establecido en el anexo II de la presente Directiva.
Artículo 3
Los anexos I y II de la Directiva 87/402/CEE se modificarán de acuerdo con lo establecido en el anexo III de la presente Directiva.
__________________________________________________________
(1) DO L 186 de 8.7.1986, p. 26. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.
(2) DO L 220 de 8.8.1987, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.
(3) DO L 171 de 9.7.2003, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/13/CE de la Comisión (DO L 55 de 1.3.2005, p. 35).
(4) DO L 24 de 30.1.1976, p. 6. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 96/38/CE de la Comisión (DO L 187 de 26.1.1996, p. 95).
Artículo 4
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2005. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 5
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2005.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
ANEXO I
Los anexos I, II y III de la Directiva 2003/37/CE quedan modificados como sigue:
1) En el anexo I, parte 4, punto 3.6.1, las palabras «Código 1 o 2 de la OCDE» se sustituyen por «Código 2 de la OCDE».
2) El anexo II queda modificado como sigue:
a) en el capítulo B, parte I, número 26.1, las palabras «Anclajes de los cinturones de seguridad» se sustituyen por «Anclajes de los cinturones de seguridad (3).
__________________________________________________________
(3) Para los tractores de las categorías T1, T2, T3, C1, C2 y C3, el número mínimo de puntos de anclaje requerido es dos, tal como se establece en el anexo I, apéndice I, de la Directiva 76/115/CEE para los asientos centrales orientados en sentido de la marcha de la categoría de vehículo N3. Las cargas de ensayo que figuran en el anexo I, puntos 5.4.3 y 5.4.4, de dicha Directiva para los vehículos de la categoría N3 se aplicarán a dichas categorías de tractores.»;
b) la parte II.C del capítulo B se sustituye por el texto siguiente:
«Parte II.C
Correspondencia con los códigos normalizados de la OCDE
Las actas de los ensayos (cumplimentadas ) de acuerdo con los códigos de la DCRE que se facilitan a continuación podrán utilizarse como alternativa a los informes de ensayos redactados de conformidad con las Directrices especificas correspondientes .
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 19
__________
(*) Las actas de los ensayos deberán ajustarse a lo dispuesto en la Decisión C (2005) 1. Sólo puede reconocerse la equivalencia del acta del ensayo en lo relativo a los anclajes de los cinturones de seguridad si éstos han sido objeto de ensayo. as actas de los ensayos realizados de acuerdo con los códigos que figuran en la Decisión C (2000) 59, modificada en último lugar por la Decisión C (2003) 252, también podrán aceptarse durante un período transitorio de un año a partir de la fecha de publicación de la Decisión C (2005) 1 en el sitio web de la OCDE, es decir, hasta el 21 de abril de 2006.
(**) DE: Será objeto de una directiva específica.»
3) En el anexo III, parte I.A, punto 3.6.1, las palabras «Código 1 o 2 de la OCDE» se sustituyen por «Código 2 de la OCDE».
ANEXO II
Los anexos I y II de la Directiva 86/298/CEE quedan modificados como sigue:
1) En el anexo I, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Serán de aplicación las definiciones y requisitos del código 7, punto 1, de la Decisión C (2005) 1 de la OCDE, de 29 de marzo de 2005, excepto el punto 1.1».
2) El anexo II se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO II
Requisitos técnicos
Los requisitos técnicos necesarios para la homologación CE de los dispositivos de protección, instalados en la parte trasera, en caso de vuelco de los tractores agrícolas y forestales de ruedas, de vía estrecha, serán los descritos en el código 7, punto 3, de la Decisión C (2005) 1 de la OCDE, de 29 de marzo de 2005, a excepción de los puntos 3.1.4 (“Informes de ensayo”), 3.4 (“Modificaciones de importancia menor”), 3.5 (“Etiquetado”) y 3.6 (“Prestaciones de los anclajes de los cinturones de seguridad”).».
ANEXO III
Los anexos I y II de la Directiva 87/402/CE quedan modificados como sigue:
1) En el anexo I, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Serán de aplicación las definiciones y requisitos del código 6, punto 1, de la Decisión C (2005) 1 de la OCDE, de 29 de marzo de 2005, excepto el punto 1.1».
2) El anexo II se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO II
Requisitos técnicos
Los requisitos técnicos necesarios para la homolοgación CE de los dispositivos de protección, instalados en la parte delantera, en caso de vuelco de los tractores agrícolas o forestales de ruedas de vía estrecha, serán los descritos en el código 6, punto 3, de la Decisión C (2005) 1 de la OCDE, de 29 de marzo de 2005, a excepción de los puntos 3.2.4 (“Informes de ensayo”), 3.5 (“Modificaciones de importancia menor”), 3.6 (“Etiquetado”) y 3.7 (“Prestaciones de los anclajes de los cinturones de seguridad”).».
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