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Documento DOUE-L-2005-82012

Decisión de la Comisión, de 19 de octubre de 2005, relativa a determinadas medidas de protección en relación con una sospecha de gripe aviar altamente patógena en Turquía y por la que se deroga la Decisión 2005/705/CE [notificada con el número C(2005) 4135].

Publicado en:
«DOUE» núm. 274, de 20 de octubre de 2005, páginas 102 a 104 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-82012

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, su artículo 18, apartados 1 y 6,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (2), y, en particular, su artículo 22, apartados 1, 5 y 6,

Considerando lo siguiente:

(1) El 9 de octubre de 2005, Turquía notificó a la Comisión un brote de gripe aviar en una granja avícola situada en la parte occidental de Anatolia. Con objeto de reducir el riesgo de introducción de la enfermedad en la Comunidad, se adoptó la Decisión 2005/705/CE de la Comisión, de 10 de octubre de 2005, relativa a determinadas medidas de protección en relación con una sospecha de presencia de gripe aviar altamente patógena en Turquía (3), como medida inmediata para suspender las importaciones de aves distintas de las aves de corral y de plumas sin tratar desde Turquía.

(2) Turquía está incluida en la lista del anexo de la Decisión 94/85/CE de la Comisión, de 16 de febrero de 1994, por la que se establece la lista de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizarán las importaciones de carne fresca de aves de corral (4). La Decisión 2003/812/CE de la Comisión, de 17 de noviembre de 2003, por la que se establecen listas de terceros países desde los que los Estados miembros deben autorizar la importación de ciertos productos destinados al consumo humano contemplados en la Directiva 92/118/CEE del Consejo (5), remite a la mencionada lista.

(3) La Decisión 2000/666/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2000, por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria aplicables a la importación de aves distintas de las aves de corral y las condiciones de cuarentena (6), establece que los Estados miembros deben autorizar la importación de aves procedentes de terceros países incluidos en la lista de miembros de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE). Turquía es miembro de la OIE y, por consiguiente, de acuerdo con la citada Decisión, los Estados miembros deben aceptar las importaciones de aves, distintas de las aves de corral, procedentes de Turquía.

(4) De conformidad con el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (7), está autorizada la importación de una serie de subproductos, como, entre otros, la gelatina para uso técnico y los materiales para uso farmacéutico procedentes de Turquía, ya que estos productos se consideran seguros debido a que las condiciones específicas de producción, procesado y utilización inactivan efectivamente los posibles agentes patógenos o previenen el contacto con animales sensibles.

________________________________________________

(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1; corrección de errores en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1).

(3) DO L 267 de 12.10.2005, p. 29.

(4) DO L 44 de 17.2.1994, p. 31. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(5) DO L 305 de 22.11.2003, p. 17. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2004/19/CE (DO L 5 de 9.1.2004, p. 84).

(6) DO L 278 de 31.10.2000, p. 26. Decisión modificada en último lugar por la ecisión 2002/279/CE (DO L 99 de 16.4.2002, p. 17).

(7) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 416/2005 de la Comisión (DO L 66 de 12.3.2005, p. 10).

(5) De acuerdo con la Decisión 2005/432/CE de la Comisión, de 3 de junio de 2005, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de productos cárnicos destinados al consumo humano procedentes de terceros países y por la que se derogan las Decisiones 97/41/CE, 97/221/CE y 97/222/CE (1), está autorizada la importación desde Turquía de los productos que hayan sido sometidos a un tratamiento térmico que garantice una temperatura mínima de 70 oC en todo el producto.

(6) La información detallada que las autoridades turcas han enviado a la Comisión sobre la situación con respecto a la enfermedad justifica la suspensión total de todas las importaciones de aves vivas, de corral u otras, y de sus productos, al tiempo que permite determinar en qué condiciones pueden importarse productos seguros de origen aviar.

(7) Sin embargo, habida cuenta del riesgo que suponen estos productos, puede seguir autorizándose la importación de determinados subproductos de origen animal, en especial las plumas tratadas y las partes de plumas, los trofeos de caza tratados y los productos de carne de aves de corral sometidos a tratamiento térmico a una temperatura mínima de 70 oC, dado que el tratamiento inactiva el agente patógeno específico.

(8) Asimismo, procede seguir autorizando las importaciones de ovoproductos pasteurizados para el consumo humano que cumplen los criterios microbiológicos establecidos en la Decisión 97/38/CE de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996, por la que se adoptan las condiciones sanitarias específicas para la importación de ovoproductos destinados al consumo humano (2).

(9) Habida cuenta del periodo de incubación de la enfermedad, también se debe mantener la autorización de determinados productos derivados de aves de corral sacrificadas antes del 1 de septiembre de 2005.

(10) Además, deben autorizarse las muestras recogidas de cualquier tipo de ave, embaladas de forma segura y enviadas directamente, bajo la responsabilidad de la autoridad competente turca, a un laboratorio autorizado en un Estado miembro para ser sometidas a diagnóstico de laboratorio, incluidas las pruebas contempladas en el Manual de pruebas de diagnóstico y vacunas para los animales terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

(11) Procede derogar la Decisión 2005/705/CE y sustituirla por la presente Decisión.

(12) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Estados miembros suspenderán la importación desde Turquía de:

1) aves vivas de corral, estrucioniformes, aves de caza de cría, aves de caza silvestres y aves vivas distintas de las aves de corral, tal como se definen en el artículo 1, tercer guión, de la Decisión 2000/666/CE, incluidas las aves que acompañan a sus dueños (aves de compañía), y

2) los productos derivados de las especies de aves a que se refiere el apartado 1.

Artículo 2

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, los Estados miembros autorizarán las importaciones de los siguientes productos:

a) productos consistentes en carne de aves de corral, estrucioniformes, aves de caza de cría y aves de caza silvestres, o que contengan dicha carne, cuando la carne de estas especies haya sido sometida a uno de los tratamientos específicos contemplados en los puntos B, C o D de la parte 4 del anexo II de la Decisión 2005/432/CE;

b) plumas y partes de plumas que se hayan sometido al tratamiento descrito en el punto 55 del anexo I del Reglamento (CE) no 1774/2002 y ya no se consideren no tratadas;

c) muestras recogidas de cualquier tipo de ave, embaladas de forma segura y enviadas directamente, bajo la responsabilidad de las autoridades competentes turcas, a un laboratorio autorizado en un Estado miembro para ser sometidas a diagnóstico de laboratorio.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, los Estados miembros autorizarán las importaciones de productos que reúnan las condiciones establecidas en los capítulos II (C), III (C), IV (B), VI (C) y X (B) del anexo VII, y los capítulos II (C), VII (B) (5) y X del anexo VIII del Reglamento (CE) no 1774/2002.

3. No obstante la prohibición establecida en el artículo 1, apartado 2, los Estados miembros autorizarán las importaciones de ovoproductos pasteurizados para el consumo humano que cumplan los requisitos establecidos en la Decisión 97/38/CE.

Artículo 3

1. Los Estados miembros velarán por que los envíos de plumas o partes de plumas tratadas importados de Turquía vayan acompañados de un documento comercial en el que se declare que han sido sometidas al tratamiento establecido en el artículo 2, apartado 1, letra b).

________________________________

(1) DO L 151 de 14.6.2005, p. 3.

(2) DO L 14 de 17.1.1997, p. 61.

2. El apartado 1 no se aplicará en el caso de plumas decorativas tratadas, plumas tratadas que traigan los viajeros para su uso personal o envíos de plumas tratadas destinadas a particulares sin finalidad industrial.

3. Los Estados miembros velarán por que en los certificados veterinarios o los documentos comerciales que acompañan a los envíos de los productos mencionados en el artículo 2 se incluya el siguiente texto:

«Producto de origen aviar conforme con el artículo 2 de la Decisión 2005/733/CE de la Comisión».

Artículo 4

Los Estados miembros modificarán las medidas que aplican a las importaciones a fin de ajustarlas a las disposiciones de la presente Decisión y darán de inmediato la publicidad adecuada a las medidas adoptadas. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 5

Queda derogada la Decisión 2005/705/CE.

Artículo 6

La presente Decisión será aplicable hasta el 30 de abril de 2006.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 19/10/2005
  • Fecha de publicación: 20/10/2005
  • Aplicable hasta el 30 de abril de 2006.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el art. 6, modificando la fecha de aplicación, por Decisión 2006/521, de 25 de julio (Ref. DOUE-L-2006-81419).
    • el art. 6, modificando la fecha de aplicación, por Decisión 2006/321, de 28 de abril (Ref. DOUE-L-2006-80803).
Referencias anteriores
Materias
  • Animales de compañía
  • Aves
  • Aves de corral
  • Certificado sanitario
  • Enfermedad animal
  • Importaciones
  • Productos avícolas
  • Sanidad veterinaria
  • Turquía

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