LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE (1) del Consejo, y, en particular, su artículo 18,
Considerando lo siguiente:
(1) La gripe aviar es una infección vírica de las aves de corral y otras, que conduce a la muerte o a trastornos que pueden alcanzar rápidamente proporciones de epizootia y amenazar gravemente la salud animal y la salud pública, así como reducir drásticamente la rentabilidad de la cría de aves de corral. Existe el riesgo de que el agente de la enfermedad pueda introducirse a través del comercio internacional de aves vivas distintas de las aves de corral, incluidas aves acompañadas de sus dueños (aves de compañía).
(2) La Decisión 2000/666/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2000, por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria aplicables a la importación de aves distintas de las aves de corral y las condiciones de cuarentena (2), prevé que los Estados miembros deben autorizar la importación de aves procedentes de terceros países miembros de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE). Los países que figuran en el anexo I de la presente Decisión son miembros de la OIE y, por consiguiente, los Estados miembros deben aceptar las importaciones de aves distintas de las aves de corral procedentes de esos países, de conformidad con la Decisión 2000/666/CE.
(3) Siempre que sea necesario, debe también hacerse referencia a la Decisión 79/542/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, por la que se confecciona una lista de terceros países, o partes de terceros países, y se establecen las condiciones de certificación veterinaria, sanitaria y zoosanitaria, para la importación a la Comunidad de determinados animales vivos y de su carne fresca (3).
(4) El Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo, prevé distintos sistemas de control veterinario en función del número de animales. Es pertinente utilizar dicha distinción numérica a efectos de la presente Decisión.
(5) La Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el anexo A, sección I, de la Directiva 90/425/CEE (4), exige que los animales importados deben ser sometidos a controles de conformidad con la Directiva 91/496/CEE del Consejo.
(6) Con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CE) no 998/2003, deben aplicarse las medidas de salvaguardia adoptadas de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (5), y, en particular, su artículo 18, apartado 1.
(7) Se ha detectado gripe aviar altamente patógena en aves importadas en cuarentena en un Estado miembro, por lo que resulta conveniente suspender los desplazamientos de aves de compañía de determinadas zonas de riesgo y utilizar, a efectos de la definición de dichas zonas, una referencia a las comisiones regionales pertinentes de la OIE.
(8) Las medidas contempladas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
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(1) DO L 146 de 13.6.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 529/2004 (DO L 94 de 31.3.2004, p. 7).
(2) DO L 278 de 31.10.2000, p. 26. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2002/279/CE (DO L 99 de 16.4.2002, p. 17).
(3) DO L 146 de 14.6.1979, p. 15. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2004/372/CE de la Comisión (DO L 118 de 23.4.2004, p. 45).
(4) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.
(5) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Desplazamientos desde terceros países
1. Los Estados miembros autorizarán únicamente el desplazamiento de remesas de menos de cinco aves de compañía vivas. Estos desplazamientos se autorizarán si dichas aves proceden de un país miembro de la OIE perteneciente a una Comisión regional pertinente no enumerada en el anexo I.
2. Los Estados miembros autorizarán únicamente el desplazamiento de remesas de menos de cinco aves de compañía vivas. Estos desplazamientos se autorizarán si dichas aves proceden de un país miembro de la OIE perteneciente a una Comisión regional pertinente enumerada en el anexo I, y si a) antes de su exportación han estado sometidas a un periodo de aislamiento de treinta días en el lugar de partida en un tercer país enumerado en la Decisión 79/542/CEE, o bien b) después de su importación en el Estado miembro de destino, permanecen en cuarentena durante un periodo de treinta días en instalaciones autorizadas, de conformidad con el artículo 3, apartado 4, de la Decisión 2000/666/CE, o c) han sido vacunadas y, al menos en una ocasión, vacunadas de nuevo contra la gripe aviar, en los últimos seis meses y no más tarde de sesenta días antes de su expedición, de conformidad con las instrucciones del fabricante, utilizando una vacuna H5 autorizada para las especies en cuestión, o d) han permanecido aisladas al menos diez días antes de su exportación y se les ha realizado una prueba de detección del antígeno o genoma H5N1, tal como se especifica en el capítulo 2.1.14 del Manual de pruebas de diagnóstico y vacunas para animales terrestres, efectuada en una muestra recogida no antes del tercer día de aislamiento.
3. El cumplimiento de las condiciones previstas en los apartados 1 y 2 deberá ser certificado por un veterinario oficial, en el caso de las condiciones previstas en el apartado 2, letra b), sobre la base de las declaraciones de los propietarios, en el tercer país de expedición, con arreglo al modelo de certificado que figura en el anexo II.
4. El certificado veterinario irá acompañado de:
a) una declaración del propietario o de su representante, de conformidad con el anexo III;
b) una confirmación como la siguiente:
«Aves de compañía de conformidad con el artículo 2 de la Decisión 2005/759/CE».
Artículo 2
Controles veterinarios
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las aves de compañía transportadas a territorio comunitario desde un tercer país han estado sometidas a controles documentales y de identidad por parte de las autoridades competentes en el punto de entrada del viajero en territorio comunitario.
2. Los Estados miembros designarán a las autoridades responsables de dichos controles a las que se refiere el apartado 1 e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
3. Cada Estado miembro elaborará una lista de los puntos de entrada mencionados en el apartado 1, que comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión.
4. En el caso de que dichos controles revelen que los animales no cumplen los requisitos establecidos en la presente Decisión, se aplicará el artículo 14, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 998/2003.
Artículo 3
La presente Decisión no se aplicará a los desplazamientos a territorio comunitario de aves acompañadas de sus propietarios procedentes de Andorra, Islas Faroe, Groenlandia, Islandia, Liechtenstein, Noruega, San Marino o Suiza.
Artículo 4
Los Estados miembros tomarán inmediatamente las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión, y las harán públicas. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 5
La presente Decisión será aplicable hasta el 30 de noviembre de 2005.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
ANEXO I
Terceros países pertenecientes a las comisiones regionales de la OIE, contempladas en el artículo 1, de:
— África,
— Américas,
— Asia, Extremo Oriente y Oceanía,
— Europa y
— Oriente Medio
ANEXO II
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 55 A 56
ANEXO III
Declaración del propietario de las aves de compañía o de su representante
El abajo firmante, propietario (a)/representante del propietario (a) de las aves de compañía declara que:
1. Las aves irán acompañadas durante su desplazamiento por una persona responsable de las mismas.
2. Los animales no se destinan a fines comerciales.
3. Durante el periodo comprendido entre la inspección veterinaria previa al desplazamiento y la partida propiamente dicha, las aves permanecerán aisladas de cualquier posible contacto con otras aves.
4. Los animales han permanecido aislados durante los treinta días previos a su desplazamiento y no han entrado en contacto con otras aves no cubiertas por el presente certificado (a).
5. Ha tomado las disposiciones pertinentes para el cumplimiento del periodo de cuarentena de treinta días posterior a la entrada de las aves en el centro de cuarentena de ...................... , tal como se indica en el punto I.12 del certificado (a).
....................................................................................
Fecha y lugar
....................................................................................
Firma
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(a) Táchese lo que no proceda.
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 58 A 59
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