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Documento DOUE-L-2005-82203

Directiva 2005/71/CE del Consejo, de 12 de octubre de 2005, relativa a un procedimiento específico de admisión de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 289, de 3 de noviembre de 2005, páginas 15 a 22 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-82203

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 63, apartado 3, letra a), y apartado 4,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

Considerando lo siguiente:

(1) Con el fin de reforzar y estructurar la política europea de investigación, en enero de 2000 la Comisión consideró necesario crear el Espacio Europeo de Investigación en tanto que eje central de las futuras acciones de la Comunidad en este ámbito.

(2) Al aprobar el Espacio Europeo de Investigación, el Consejo Europeo de Lisboa en marzo de 2000 fijó como objetivo para la Comunidad pasar a ser de aquí a 2010 la economía del conocimiento más competitiva y dinámica del mundo.

(3) La globalización de la economía requiere que los investigadores dispongan de mayor movilidad, como ya reconoció el sexto programa marco de la Comunidad Europea (4) al abrir aún más sus programas a los investigadores de terceros países.

(4) El número de investigadores de que debiera poder disponer la Comunidad para el año 2010 para cumplir el objetivo fijado por el Consejo Europeo de Barcelona en marzo de 2002 de invertir el 3 % del PIB en investigación se evalúa en 700 000 personas. Este objetivo deberá cumplirse mediante un conjunto de medidas convergentes, como reforzar el carácter atractivo de las carreras científicas para la juventud, fomentar la participación de las mujeres en la investigación científica, aumentar las posibilidades de formación y de movilidad en la investigación, mejorar las perspectivas de carrera de los investigadores en la Comunidad y dar acceso a ésta en mayor medida a nacionales de terceros países que pudieran ser admitidos a efectos de investigación.

(5) La presente Directiva tiene por objeto contribuir a la realización de estos objetivos favoreciendo la admisión y la movilidad de nacionales de terceros países a efectos de investigación para períodos superiores a tres meses, de modo que la Comunidad refuerce su capacidad de atracción de investigadores de todo el mundo y mejore su capacidad de polo de investigación a escala mundial.

(6) La aplicación de la presente Directiva no debe favorecer la fuga de cerebros de los países emergentes o en desarrollo. En estos casos y en el marco de la asociación con los países de origen para el establecimiento de una política global de inmigración, habrá que adoptar medidas complementarias destinadas a favorecer la inserción de los investigadores en sus países de origen y a facilitar la circulación de éstos.

(7) Para alcanzar los objetivos del proceso de Lisboa es también importante fomentar la movilidad dentro de la Unión de los investigadores que son ciudadanos de la UE, y en particular de los investigadores de los Estados miembros que ingresaron en 2004, a efectos de efectuar investigación científica.

(8) Habida cuenta de la apertura impuesta por los cambios de la economía mundial y de las necesidades previsibles para lograr el objetivo del 3 % del PIB de inversión en investigación, los investigadores de terceros países que pueden beneficiarse de la presente Directiva deben definirse en gran medida en función de su título y del proyecto de investigación que deseen realizar.

(9) Dado que, para alcanzar dicho objetivo del 3 %, el esfuerzo que la Comunidad deberá realizar se refiere en gran parte al sector privado y que éste tendrá por lo tanto que contratar más investigadores en los próximos años, los organismos de investigación que podrán acogerse a la presente Directiva pertenecen tanto al sector público como al privado.

___________________________________

(1) Dictamen emitido el 12 de abril de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO C 120 de 20.5.2005, p. 60.

(3) DO C 71 de 22.3.2005, p. 6.

(4) Decisión nº 1513/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al sexto programa marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración, destinado a contribuir a la creación del Espacio Europeo de Investigación y a la innovación (2002-2006) (DO L 232 de 29.8.2002, p. 1). Decisión modificada por la Decisión nº 786/2004/CE (DO L 138 de 30.4.2004, p. 7).

(10) Los Estados miembros deben poner a disposición del público, especialmente a través de Internet, la información más completa posible y periódicamente actualizada sobre los organismos de investigación autorizados en virtud de la presente Directiva, con los que los investigadores podrán firmar un convenio de acogida, así como sobre las condiciones y procedimientos adoptados en virtud de la presente Directiva referentes a la entrada y residencia en su territorio para efectuar investigaciones.

(11) Conviene facilitar la admisión de los investigadores mediante la creación de una vía de admisión independiente del estatuto jurídico que les vincule al organismo de investigación de acogida y no exigiendo que, además del permiso de residencia, tengan que solicitar un permiso de trabajo. Los Estados miembros podrían aplicar normas análogas a nacionales de terceros países que soliciten la admisión a efectos de impartir cursos en un centro de enseñanza superior de conformidad con la legislación nacional o la práctica administrativa, en el contexto de un proyecto de investigación.

(12) Al mismo tiempo, deben mantenerse las vías de admisión tradicionales (por ejemplo, trabajadores, estudiantes en período de prácticas), especialmente para los doctorandos que efectúen investigaciones con el estatuto de estudiante, que deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva y deberán acogerse a la Directiva 2004/114/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, relativa a los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado (1).

(13) El procedimiento específico para investigadores se basa en la colaboración entre los organismos de investigación y las autoridades de inmigración competentes de los Estados miembros, asignándose a los primeros un papel central en el procedimiento de admisión, con el fin de facilitar y acelerar la entrada y residencia de los investigadores de terceros países en la Comunidad, al tiempo que se preservan las prerrogativas de los Estados miembros en cuanto a policía de extranjeros.

(14) Para la realización de un proyecto de investigación, los organismos de investigación previamente autorizados por los Estados miembros deben poder firmar con un nacional de un tercer país un convenio de acogida sobre cuya base los Estados miembros expedirán a continuación, y si se cumplen las condiciones de entrada y residencia, el permiso de residencia.

(15) Para que la Comunidad sea más atractiva para los investigadores de terceros países, durante su período de residencia se les debe conceder el derecho a la igualdad de trato con los nacionales del Estado miembro anfitrión en una serie de ámbitos de la vida socioeconómica, así como la posibilidad de impartir clases en la enseñanza superior.

(16) La presente Directiva aporta una mejora muy considerable en el ámbito de la seguridad social dado que el principio de no discriminación también se aplica directamente a personas que lleguen a un Estado miembro directamente de un tercer país. No obstante, la presente Directiva no debe conferir más derechos que los concedidos por la legislación comunitaria existente en materia de seguridad social a los nacionales de terceros países que tienen elementos transnacionales entre Estados miembros. La presente Directiva tampoco debe conceder derechos en relación con situaciones fuera del ámbito de aplicación de la legislación comunitaria como, por ejemplo, en el caso de familiares residentes en un tercer país.

(17) Es importante favorecer la movilidad de los nacionales de terceros países admitidos a efectos de investigación científica, que constituye un medio de desarrollar y valorizar los contactos y las redes de investigación entre socios y asentar el papel del Espacio Europeo de Investigación. Los investigadores podrán ejercer la movilidad con arreglo a las condiciones establecidas en la presente Directiva. Las condiciones de ejercicio de la movilidad con arreglo a la presente Directiva no deben afectar a las normas que rigen actualmente el reconocimiento de la validez de los documentos de viaje.

(18) Conviene prestar especial atención a que se facilite y apoye la preservación de la unidad de los miembros de la familia del investigador, de conformidad con la Recomendación del Consejo, de 12 de octubre de 2005, destinada a facilitar la admisión de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica en la Comunidad Europea (2) .

(19) Para preservar la unidad de los miembros de la familia y permitir la movilidad, conviene que los miembros de la familia puedan reunirse con el investigador en otro Estado miembro con arreglo a las condiciones que defina la legislación nacional de dicho Estado miembro, incluidas sus obligaciones derivadas de acuerdos bilaterales o multilaterales.

(20) Los titulares de un permiso de residencia deben, en principio, estar autorizados a presentar una solicitud de admisión sin abandonar el territorio del Estado miembro de que se trate.

(21) Los Estados miembros deben tener el derecho de cobrar al solicitante por la tramitación de la solicitud del permiso de residencia.

______________________________________

(1) DO L 375 de 23.12.2004, p. 12.

(2) Véase la página 26 del presente Diario Oficial.

(22) La presente Directiva se entiende sin perjuicio alguno de la aplicación del Reglamento (CE) nº 1030/2002 del Consejo, de 13 de junio de 2002, por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países (1).

(23) Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, instaurar un procedimiento específico de admisión y definir las condiciones de entrada y residencia en los Estados miembros de los nacionales de terceros países para períodos superiores a tres meses, con el fin de llevar a cabo proyectos de investigación en el marco de convenios de acogida con organismos de investigación, no pueden ser alcanzados de forma adecuada por los Estados miembros, en particular en la medida en que se trata de garantizar la movilidad entre Estados miembros, y por lo tanto podrán realizarse mejor a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(24) Los Estados miembros deben aplicar las disposiciones contenidas en la presente Directiva sin discriminación ejercida por razón de sexo, raza, color, origen étnico o social, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.

(25) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(26) De conformidad con el apartado 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor», se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propias tablas, que muestren, en la medida de lo posible, la correlación entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlas públicas.

(27) De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Irlanda notificó, mediante carta con fecha de 1 de julio de 2004, su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva.

(28) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, el Reino Unido no participa en la adopción de la presente Directiva, que no le será vinculante ni aplicable.

(29) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva, que no le será vinculante ni aplicable.

HA ADOPTADO L A PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Finalidad

La presente Directiva define las condiciones de admisión en los Estados miembros de investigadores de terceros países, por un período superior a tres meses, con el objetivo de llevar a cabo proyectos de investigación en el marco de convenios de acogida con organismos de investigación.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) «nacional de tercer país»: cualquier persona que no sea ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 17, apartado 1, del Tratado;

b) «investigación»: trabajo de creación realizado de manera sistemática con el fin de aumentar el conjunto de los conocimientos, incluido el conocimiento del hombre, de la cultura y de la sociedad, así como la utilización de dicho conjunto de conocimientos para nuevas aplicaciones;

c) «organismo de investigación»: cualquier tipo de establecimiento público o privado que se dedique a la investigación y haya sido autorizado a efectos de la presente Directiva por un Estado miembro, de conformidad con su legislación o su práctica administrativa;

d) «investigador»: nacional de un tercer país titular de una cualificación adecuada de enseñanza superior que permite el acceso a programas de doctorado, seleccionado por un organismo de investigación para efectuar un proyecto de investigación para el que normalmente se requieren las cualificaciones mencionadas;

________________________________

(1) DO L 157 de 15.6.2002, p. 1.

e) «permiso de residencia»: cualquier autorización que incluya la mención específica de «investigador» expedido por las autoridades de un Estado miembro y que permita a un nacional de un tercer país permanecer legalmente en su territorio con arreglo al artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) nº 1030/2002.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1. La presente Directiva se aplicará a los nacionales de terceros países que soliciten ser admitidos en el territorio de un Estado miembro para efectuar un proyecto de investigación.

2. La presente Directiva no se aplicará:

a) a nacionales de terceros países que residan en un Estado miembro como solicitantes de protección internacional o bajo un sistema de protección temporal;

b) a nacionales de terceros países que soliciten residir en un Estado miembro en calidad de estudiantes en el sentido de la Directiva 2004/114/CE, para llevar a cabo investigaciones con vistas a la obtención del doctorado;

c) a nacionales de terceros países cuya expulsión se haya suspendido por razones de hecho o de derecho;

d) en caso de traslado de un investigador por un organismo de investigación a otro organismo de investigación situado en otro Estado miembro.

Artículo 4

Disposiciones más favorables

1. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las disposiciones más favorables que puedan resultar de:

a) acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados entre la Comunidad o la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y uno o más Estados terceros, por otra;

b) acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados entre uno o más Estados miembros y uno o más Estados terceros.

2. La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de adoptar o mantener disposiciones más favorables para las personas a las cuales es aplicable.

CAPÍTULO II

ORGANISMOS DE INVESTIGACIÓN

Artículo 5

Autorización

1. Todo organismo de investigación que desee acoger a un investigador en el marco del procedimiento de admisión previsto por la presente Directiva deberá ser previamente autorizado a tal efecto por el Estado miembro interesado.

2. La autorización de los organismos de investigación deberá ser conforme a los procedimientos establecidos en la legislación nacional o en la práctica administrativa de los Estados miembros. Las solicitudes de autorización tanto de organismos públicos como privados deberán hacerse de conformidad con dichos procedimientos y basarse en su estatuto jurídico o en su objeto social, según el caso, y acreditar que efectúan actividades de investigación.

La autorización concedida a un organismo de investigación tendrá una validez mínima de cinco años. En casos excepcionales, los Estados miembros podrán conceder autorizaciones por un período más corto.

3. De conformidad con su legislación nacional, los Estados miembros podrán exigir del organismo de investigación que se comprometa por escrito a asumir, en caso de que un investigador permanezca ilegalmente en el territorio del Estado miembro de que se trate, el reembolso de los gastos relacionados con la estancia y el retorno del investigador sufragados mediante fondos públicos. La responsabilidad financiera del organismo de investigación finalizará a más tardar seis meses después de la expiración del convenio de acogida.

4. Los Estados miembros podrán disponer que dentro de un plazo de dos meses tras la fecha de expiración de dicho convenio los organismos autorizados deberán transmitir a la autoridad competente designada a tal efecto por los Estados miembros la confirmación de que los trabajos se han llevado a cabo en el marco de cada uno de los proyectos de investigación para los que hubieren firmado un convenio de acogida en virtud del artículo 6.

5. Las autoridades competentes de cada Estado miembro publicarán y actualizarán periódicamente las listas de los organismos de investigación autorizados a los efectos de la presente Directiva.

6. Un Estado miembro podrá, entre otras medidas, denegar o negarse a renovar la autorización a un organismo de investigación que hubiere dejado de cumplir las condiciones previstas en los apartados 2, 3 y 4, o en caso de que la autorización se haya obtenido fraudulentamente, o cuando un organismo de investigación haya firmado de forma fraudulenta o con negligencia un convenio de acogida con un nacional de un tercer país. Cuando se deniegue o se retire la autorización, podrá prohibirse al organismo en cuestión volver a solicitar una autorización antes de que haya transcurrido un plazo máximo de cinco años a partir de la fecha de publicación de la decisión de retirada o de no renovación.

7. Los Estados miembros podrán fijar en su legislación nacional las consecuencias de la retirada de la aprobación o la denegación de renovación de la autorización del convenio de acogida existente, celebrado de conformidad con el artículo 6, así como las consecuencias que de ello se derivan para los permisos de residencia de los investigadores de que se trate.

Artículo 6

Convenio de acogida

1. El organismo de investigación que desee acoger a un investigador deberá firmar con éste un convenio de acogida por el cual el investigador se compromete a realizar el proyecto de investigación y el organismo a acoger al investigador a tal efecto, sin perjuicio del artículo 7.

2. Un organismo de investigación sólo podrá firmar un convenio de acogida si se cumplen las siguientes condiciones:

a) que el proyecto de investigación haya sido aceptado por los órganos competentes del organismo previo examen de los siguientes elementos:

i) el objeto de la investigación proyectada, su duración y la disponibilidad de los medios financieros necesarios para su realización,

ii) las cualificaciones del investigador en relación con el objeto de la investigación; éstas deberán acreditarse mediante copia certificada de sus cualificaciones, con arreglo al artículo 2, letra d);

b) durante el período de residencia, el investigador deberá disponer de recursos mensuales suficientes, con arreglo al importe mínimo que el Estado miembro hubiere publicado a tal efecto, para cubrir sus necesidades y los gastos de retorno, sin tener que recurrir al sistema de asistencia social del Estado miembro en cuestión;

c) durante su estancia, el investigador deberá disponer de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos normalmente cubiertos para los nacionales del Estado miembro de que se trate.

d) los convenios de acogida especificarán la relación jurídica y las condiciones laborales de los investigadores.

3. Una vez firmado el convenio de acogida, podrá exigirse al organismo de investigación, de conformidad con la legislación nacional, que entregue al investigador un certificado personal en el que conste la asunción de la responsabilidad financiera de los gastos según se definen en el artículo 5, apartado 3.

4. El convenio de acogida se anulará automáticamente en caso de que se deniegue la admisión al investigador o que se ponga fin a la relación jurídica existente entre el investigador y el organismo de investigación.

5. El organismo de investigación deberá informar cuanto antes a la autoridad designada a tal efecto por los Estados miembros de cualquier acontecimiento que impida la ejecución del convenio de acogida.

CAPÍTULO III

ADMISIÓN DE LOS INVESTIGADORES

Artículo 7

Condiciones de admisión

1. Un nacional de un tercer país que solicite ser admitido para los fines enunciados en la presente Directiva deberá:

a) presentar un documento válido de viaje, tal como determine la legislación nacional. Los Estados miembros podrán exigir que el período de validez del documento de viaje abarque al menos la duración del permiso de residencia;

b) presentar un convenio de acogida firmado con un organismo de investigación, de conformidad con el artículo 6, apartado 2;

c) según corresponda, presentar un certificado que acredite que el organismo de investigación asume los gastos de conformidad con el artículo 6, apartado 3, y

d) no ser considerado una amenaza para el orden público, la seguridad pública o la salud pública.

Los Estados miembros comprobarán que se cumplen todas las condiciones a que se refieren las letras a), b), c) y d).

2. Los Estados miembros también podrán comprobar los términos en los que se ha basado y celebrado el convenio de acogida.

3. Una vez que hayan concluido positivamente las comprobaciones mencionadas en los apartados 1 y 2, se autorizará a los investigadores la entrada en el territorio de los Estados miembros para ejecutar el convenio de acogida.

Artículo 8

Duración del permiso de residencia

Los Estados miembros expedirán un permiso de residencia para un período igual o superior a un año y renovarán dicho permiso siempre que se sigan cumpliendo las condiciones establecidas en los artículos 6 y 7. Si la duración del proyecto de investigación fuera inferior a un año, el permiso de residencia se expedirá por una duración igual a la del proyecto.

Artículo 9

Miembros de la familia

1. Cuando un Estado miembro decida otorgar un permiso de residencia a los miembros de la familia de un investigador, la duración de la validez de dicho permiso de residencia será la misma que la del permiso concedido al investigador, en la medida en que el período de validez de sus documentos de viaje lo permita. En casos debidamente justificados, la duración del permiso de residencia del miembro de la familia del investigador podrá ser más breve.

2. La expedición del permiso de residencia de los miembros de la familia del investigador no deberá depender del requisito de un período mínimo de residencia de este último.

Artículo 10

Retirada o no renovación del permiso de residencia

1. Los Estados miembros podrán retirar o negarse a renovar un permiso de residencia concedido con arreglo a la presente Directiva en caso de que dicho permiso se haya obtenido de forma fraudulenta o cuando todo indique que su titular no cumplía o ha dejado de cumplir las condiciones de entrada y residencia contempladas en los artículos 6 y 7, o bien resida con otros fines distintos de aquéllos para los cuales se autorizó su residencia.

2. Los Estados miembros podrán retirar o negarse a renovar un permiso de residencia por razones de orden público, seguridad pública o salud pública.

CAPÍTULO IV

DERECHOS DE LOS INVESTIGADORES

Artículo 11

Enseñanza

1. El investigador admitido en virtud de la presente Directiva podrá impartir clases con arreglo a la legislación nacional.

2. Los Estados miembros fijarán el número máximo de horas o de días lectivos.

Artículo 12

Igualdad de trato

El titular de un permiso de residencia gozará de igualdad de trato con los nacionales en lo referente a:

a) reconocimiento de diplomas, certificados y demás cualificaciones profesionales, con arreglo a los procedimientos nacionales pertinentes;

b) condiciones de trabajo, incluidas las condiciones de remuneración y despido;

c) la rama de la seguridad social, tal como se define en el Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (1).

Las disposiciones especiales del anexo del Reglamento (CE) nº 859/2003 del Consejo, de 14 de mayo de 2003, por el que se amplían las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1408/71 y del Reglamento (CEE) nº 574/72 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por ellas (2), se aplicarán en consecuencia;

d) ventajas fiscales;

e) acceso a los bienes y servicios y al suministro de bienes y servicios a disposición del público.

Artículo 13

Movilidad entre Estados miembros

1. El nacional de un tercer país que haya sido admitido como investigador en virtud de la presente Directiva estará autorizado a realizar parte de su investigación en otro Estado miembro con arreglo a las condiciones que se establecen en el presente artículo.

____________________________________

(1) DO L 149 de 5.7.1971, p. 2. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 647/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 117 de 4.5.2005, p. 1).

(2) DO L 124 de 20.5.2003, p. 1.

2. Si el investigador permanece en otro Estado miembro durante un período de hasta tres meses, la investigación podrá ser realizada sobre la base del convenio de acogida celebrado en el primer Estado miembro, siempre que el investigador cuente con recursos suficientes en el otro Estado miembro y que no sea considerado una amenaza para el orden público, la seguridad pública o la salud pública en el segundo Estado miembro.

3. Cuando el investigador permanezca en el otro Estado miembro más de tres meses, los Estados miembros podrán exigir un nuevo convenio de acogida para llevar a cabo la investigación en el Estado miembro de que se trate. En cualquier caso, deberán cumplirse en relación con el Estado miembro de que se trate las condiciones establecidas en los artículos 6 y 7.

4. Cuando la legislación pertinente disponga la obligación de un visado o de un permiso de residencia para ejercer la movilidad, dicho visado o permiso de residencia se concederá oportunamente dentro de un plazo que no obstaculice la continuación de la investigación y que al mismo tiempo dé a las autoridades competentes tiempo suficiente para tramitar las solicitudes.

5. Los Estados miembros no exigirán que el investigador abandone su territorio para presentar solicitudes de visados o de permisos de residencia.

CAPÍTULO V

PROCEDIMIENTO Y TRANSPARENCIA

Artículo 14

Introducción de las solicitudes de admisión

1. Los Estados miembros determinarán si debe introducir las solicitudes de permiso de residencia el investigador o el organismo de investigación interesado.

2. La solicitud será tomada en consideración y examinada cuando el nacional de un tercer país de que se trate resida fuera del territorio de los Estados miembros en los que desea ser admitido.

3. Los Estados miembros podrán aceptar, de conformidad con su legislación nacional, las solicitudes presentadas cuando el nacional de un tercer país de que se trate ya se encuentre en su territorio.

4. El Estado miembro de que se trate concederá al nacional de un tercer país que haya presentado una solicitud y cumpla las condiciones de los artículos 6 y 7 todas las facilidades para obtener los visados necesarios.

Artículo 15

Garantías procesales

1. Las autoridades competentes del Estado miembro deberán adoptar una decisión sobre la solicitud completa lo antes posible y, cuando corresponda, establecerán procedimientos acelerados.

2. Si la información facilitada en apoyo de la solicitud no es la adecuada, podrá suspenderse el examen de la solicitud, en cuyo caso las autoridades competentes comunicarán al solicitante la información adicional que necesitan.

3. Cualquier decisión de denegar una solicitud de permiso de residencia deberá notificarse al nacional del tercer país de que se trate de conformidad con el procedimiento de notificación en virtud de la legislación nacional aplicable. En la notificación deberán indicarse las vías de recurso a las que puede tener acceso el interesado, así como el plazo de que dispone para ello.

4. Cuando se deniegue una solicitud, o se retire un permiso de residencia expedido de conformidad con la presente Directiva, las personas interesadas tendrán derecho a recurrir ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de que se trate.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 16

Informes

De forma periódica, y por primera vez tres años, como muy tarde, después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión deberá informar al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros y, cuando proceda, proponer las modificaciones necesarias.

Artículo 17

Incorporación al Derecho nacional

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva, a más tardar el 12 de octubre de 2007.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 18

Disposición transitoria

No obstante las disposiciones contempladas en el Capítulo III, los Estados miembros no estarán obligados a expedir permisos de conformidad con la presente Directiva en forma de permisos de residencia por un período superior a dos años, después de la fecha a la que se refiere el artículo 17, apartado 1.

Artículo 19

Zona de Viaje Común

Ningún elemento de la presente Directiva afectará al derecho de Irlanda de mantener el régimen de la Zona de Viaje Común o «Common Travel Area» al que se hace referencia en el Protocolo, anexado por el Tratado de Amsterdam al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, sobre la aplicación de determinados aspectos del artículo 14 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea al Reino Unido y a Irlanda.

Artículo 20

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 21

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 12 de octubre de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

C. CLARKE

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 12/10/2005
  • Fecha de publicación: 03/11/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 23/11/2005
  • Fecha de derogación: 24/05/2018
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2005/71/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 24 de mayo de 2018, por Directiva 2016/801, de 11 de mayo (Ref. DOUE-L-2016-80864).
  • SE TRANSPONE, por Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-19949).
Referencias anteriores
Materias
  • Investigación científica
  • Permisos de residencia
  • Permisos de trabajo
  • Seguridad Social
  • Trabajo

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