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Documento DOUE-L-2005-82231

Decisión de la Comisión, de 8 de noviembre de 2005, relativa a medidas zoosanitarias de protección contra la enfermedad vesicular porcina en Italia [notificada con el número C(2005) 4273].

Publicado en:
«DOUE» núm. 293, de 9 de noviembre de 2005, páginas 28 a 32 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-82231

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) Se han detectado brotes de enfermedad vesicular porcina en determinadas regiones de Italia.

(2) Para luchar contra estos brotes, Italia ha tomado medidas contempladas en la Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina (2).

(3) Asimismo, Italia ha tomado medidas suplementarias de erradicación y control de la enfermedad vesicular porcina en todo el país. Estas medidas están establecidas en los programas anuales de erradicación y vigilancia de la enfermedad vesicular porcina presentados por Italia y aprobados conforme al artículo 24, apartado 6, y a los artículos 29 y 32, de la Decisión 90/424/CEE, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (3).

(4) Por medio de la Decisión 2004/840/CE de la Comisión, de 30 de noviembre de 2004, por la que se aprueban programas de erradicación y vigilancia de determinadas enfermedades animales, así como de controles para la prevención de zoonosis, presentados para el año 2005 por los Estados miembros, y por la que se establece el nivel de la participación financiera de la Comunidad (4), se aprobó el programa de erradicación y vigilancia de la enfermedad vesicular porcina presentado por Italia para 2005.

(5) El objetivo de las medidas establecidas en los programas anuales de erradicación y vigilancia de la enfermedad vesicular porcina es que las explotaciones de porcino sean reconocidas como indemnes de enfermedad vesicular porcina, y garantizar que en todas las regiones de Italia prevalece esta situación. Los programas incluyen también normas relativas al traslado y el comercio de cerdos vivos procedentes de regiones y explotaciones con una situación distinta con respecto a la enfermedad vesicular porcina.

(6) La mayor parte de regiones de Italia, excepto Abruzos, Campania, Calabria y Sicilia, han sido reconocidas indemnes de enfermedad vesicular porcina a raíz de los resultados favorables de los repetidos muestreos y pruebas efectuados en el ganado porcino de todas las explotaciones en el marco de los programas anuales de erradicación y vigilancia.

(7) Sin embargo, habida cuenta de la naturaleza de la enfermedad y de su persistencia en determinadas regiones de Italia, deben mantenerse las medidas de vigilancia dirigidas a detectar la enfermedad en una fase temprana en las regiones reconocidas como indemnes de enfermedad vesicular porcina.

(8) La situación relativa a la enfermedad en las regiones que no han sido reconocidas indemnes de enfermedad vesicular porcina puede suponer un peligro para las explotaciones de ganado porcino en otras regiones de Italia debido al comercio de cerdos vivos. Por tanto, no debe trasladarse ganado porcino de las regiones no reconocidas como indemnes de enfermedad vesicular porcina a otras regiones de Italia, a menos que proceda de explotaciones que cumplen determinados requisitos.

(9) No deben enviarse cerdos de regiones no reconocidas indemnes de enfermedad vesicular porcina a otros Estados miembros. Los cerdos de regiones reconocidas indemnes de enfermedad vesicular porcina sólo deben expedirse si proceden de explotaciones reconocidas indemnes de enfermedad.

(10) Las disposiciones establecidas en la presente Decisión deben aplicarse sin perjuicio de las establecidas en la Directiva 92/119/CEE. Es conveniente establecer una definición de «lugar de concentración de ganado porcino» distinta de la establecida en la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (5).

___________________________________

(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 69. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(3) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003.

(4) DO L 361 de 8.12.2004, p. 41.

(5) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 21/2004 (DO L 5 de 9.1.2004, p. 8).

(11) En aras de la transparencia, es conveniente establecer normas a escala comunitaria sobre la situación de las regiones y las explotaciones de porcino en relación con la enfermedad vesicular porcina, así como sobre los traslados relacionados con el comercio intracomunitario de cerdos vivos procedentes de explotaciones y regiones con diferente estatus en relación con la enfermedad.

(12) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

La presente Decisión establece normas zoosanitarias en relación con la enfermedad vesicular porcina para las regiones de Italia reconocidas indemnes de enfermedad vesicular porcina, así como para las regiones no reconocidas indemnes de esta enfermedad.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión:

1) se aplicarán las definiciones de la Directiva 92/119/CEE;

2) se entenderá por «centro de concentración de ganado porcino » la explotación de un operador comercial desde el cual, o hacia el cual, los animales adquiridos se trasladan periódicamente en un plazo de 30 días a partir de la adquisición.

CAPÍTULO II

RECONOCIMIENTO DE LAS REGIONES Y LAS EXPLOTACIONES ITALIANAS INDEMNES DE ENFERMEDAD VESICULAR PORCINA

Artículo 3

Reconocimiento de regiones

1. Las regiones de Italia enumeradas en el anexo I están reconocidas como indemnes de enfermedad vesicular porcina.

2. Las regiones de Italia enumeradas en el anexo II no están reconocidas como indemnes de enfermedad vesicular porcina.

Artículo 4

Reconocimiento de explotaciones

1. Italia se asegurará de que se cumplen las disposiciones de los apartados 2 a 6.

2. En las regiones reconocidas como indemnes de enfermedad vesicular porcina, una explotación porcina se reconocerá libre de la enfermedad si:

a) para las pruebas serológicas, se ha llevado a cabo en dos ocasiones, en un intervalo de 28 a 40 días, un muestreo en un número de cerdos de cría suficiente para detectar una prevalencia de la enfermedad vesicular porcina del 5 %, con un intervalo de confianza del 95 %, y los resultados han sido negativos, y

b) en caso de que no haya cerdos de cría en las explotaciones situadas en regiones reconocidas como indemnes de enfermedad vesicular porcina, todos los cerdos trasladados a estas explotaciones proceden de explotaciones reconocidas como indemnes de enfermedad vesicular porcina.

3. En las regiones no reconocidas como indemnes de enfermedad vesicular porcina, una explotación porcina se reconocerá libre de la enfermedad si, para las pruebas serológicas, se ha llevado a cabo en dos ocasiones, en un intervalo de 28 a 40 días, un muestreo en un número de cerdos suficiente para detectar una prevalencia de la enfermedad vesicular porcina del 5 %, con un intervalo de confianza del 95 %, y los resultados han sido negativos.

4. Una explotación porcina reconocida como indemne de la enfermedad vesicular porcina mantendrán este estatuto si:

a) los procedimientos de muestreo y comprobación se llevan a cabo de conformidad con el artículo 5, apartado 1, y con el artículo 6, y los resultados son negativos, y

b) los cerdos trasladados a estas explotaciones proceden de explotaciones reconocidas como indemnes de enfermedad vesicular porcina.

5. El reconocimiento de una explotación como indemne de la enfermedad vesicular porcina:

a) se suspenderá en caso de que se detecte un caso seropositivo, confirmado por ulteriores investigaciones, hasta que el cerdo en cuestión se sacrifique bajo supervisión oficial, o

b) se retirará en caso de que se detecten dos o más casos seropositivos.

6. Una explotación porcina se reconocerá de nuevo como indemne de la enfermedad vesicular porcina si los procedimientos de muestreo y comprobación establecidos en los apartados 2 o 3, según proceda, se han efectuado y el resultado es negativo.

CAPÍTULO III

VIGILANCIA

Artículo 5

Vigilancia en las regiones reconocidas como indemnes de enfermedad vesicular porcina

1. Italia se asegurará de que los procedimientos de muestreo y comprobación para detectar la enfermedad vesicular porcina se llevan a cabo de conformidad con las disposiciones de los apartados 2 y 3 en las regiones reconocidas como indemnes de esta enfermedad.

2. En las explotaciones con más de dos cerdos de cría, el muestreo para las pruebas serológicas se efectuará en una muestra aleatoria de 12 cerdos de cría o en todos los cerdos de cría si la explotación cuenta con menos de 12 de estos animales, en los siguientes intervalos:

a) una vez al año en caso de que la explotación produzca principalmente cerdos destinados al sacrificio;

b) dos veces al año en los demás casos.

3. En los centros de concentración de ganado porcino, el muestreo de heces para las pruebas virológicas se llevará a cabo a intervalos de un mes en todos los corrales en los que habitualmente haya cerdos.

Artículo 6

Vigilancia en las regiones no reconocidas como indemnes de enfermedad vesicular porcina

1. Italia se asegurará de que los procedimientos de muestreo y comprobación para detectar la enfermedad vesicular porcina se llevan a cabo de conformidad con las disposiciones de los apartados 2 y 3 en las regiones no reconocidas como indemnes de la enfermedad vesicular porcina.

2. En las explotaciones reconocidas como indemnes de enfermedad vesicular porcina en las que haya cerdos de cría, así como en los centros de concentración de ganado porcino, se aplicarán las disposiciones establecidas en el artículo 5.

3. En las explotaciones reconocidas como indemnes de enfermedad vesicular porcina en las que no hayan cerdos de cría, el muestreo para las pruebas serológicas se efectuará dos veces al año en una muestra aleatoria de 12 cerdos o en todos los cerdos si la explotación cuenta con menos de 12 cabezas de porcino. No obstante, el muestreo de los cerdos de una explotación podrá tener lugar en el matadero, en el momento del sacrificio.

CAPÍTULO IV

TRASLADO DE CERDOS VIVOS EN ITALIA Y A OTROS ESTADOS MIEMBROS

SECCIÓN I

Traslado en Italia

Artículo 7

Medidas relativas al traslado de cerdos vivos en Italia

1. Italia se asegurará de que se cumplen las disposiciones de los apartados 2, 3 y 4 relativas al traslado de cerdos vivos en Italia.

2. En caso de que cerdos procedentes de explotaciones no reconocidas como indemnes de enfermedad vesicular porcina se trasladen a un matadero para su sacrificio, el muestreo para las pruebas serológicas se efectuará en un número de cerdos suficiente para detectar una prevalencia de la enfermedad vesicular porcina del 5 %, con un intervalo de confianza del 95 %.

3. Se prohíbe el traslado de cerdos procedentes de explotaciones no reconocidas como indemnes de enfermedad vesicular porcina a otras explotaciones.

4. Se prohíbe el traslado de cerdos procedentes de regiones no reconocidas como indemnes de enfermedad vesicular porcina a otras regiones de Italia.

Artículo 8

Excepciones y condiciones

No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, las autoridades italianas podrán autorizar el traslado de cerdos procedentes de regiones no reconocidas como indemnes de enfermedad vesicular porcina a otras regiones de Italia a condición de que:

a) la explotación de origen haya sido reconocida como indemne de la enfermedad vesicular porcina durante al menos dos años ininterrumpidos;

b) en los 60 días anteriores al traslado, la explotación de origen no haya estado situada en una zona de protección o vigilancia establecida a raíz de un brote de la enfermedad vesicular porcina;

c) en los 12 meses anteriores al traslado, no se ha introducido en la explotación de origen ningún cerdo procedente de explotaciones en las que se sospechaba la presencia de la enfermedad vesicular porcina;

d) se lleva a cabo un muestreo de los cerdos de la explotación de origen entre 20 y 30 días antes del traslado, y las pruebas serológicas se llevan a cabo en un número de animales suficiente para detectar una prevalencia de la enfermedad vesicular porcina del 5 %, con un intervalo de confianza del 95 %;

e) al menos 28 días después del traslado, se lleva a cabo un muestreo de los cerdos de la explotación de destino, y las pruebas serológicas se llevan a cabo en un número de animales suficiente para detectar una prevalencia de la enfermedad vesicular porcina del 5 %, con un intervalo de confianza del 95 %. No se podrán trasladar cerdos desde la explotación de destino hasta que se hayan llevado a cabo las pruebas y el resultado sea negativo;

f) los animales que se trasladan son transportados en vehículos precintados bajo supervisión de las autoridades;

g) el traslado de los cerdos se notifica al menos 48 horas antes a la autoridad veterinaria local responsable de la explotación de destino;

h) los vehículos utilizados para transportar los cerdos se limpian y desinfectan bajo supervisión oficial antes y después del traslado.

SECCIÓN II

Comercio intracomunitario

Artículo 9

Expedición de cerdos vivos desde Italia a otros Estados miembros

1. Italia se asegurará de que se cumplen las disposiciones de los apartados 2 y 3.

2. Se prohíbe la expedición de cerdos procedentes de regiones no reconocidas como indemnes de enfermedad vesicular porcina a otros Estados miembros.

3. Los cerdos enviados desde regiones reconocidas como indemnes de enfermedad vesicular porcina a otros Estados miembros procederán de explotaciones reconocidas como indemnes de esta enfermedad.

Artículo 10

Obligaciones relativas a la certificación Italia se asegurará de que en las certificaciones sanitarias contempladas en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 64/432/CEE, que acompañan a los cerdos enviados desde Italia a otros Estados miembros, de conformidad con el artículo 9 de la presente Decisión, esté incluida la siguiente expresión:

«Animales conformes a la Decisión 2005/779/CE de la Comisión, relativa a medidas zoosanitarias de protección contra la enfermedad vesicular porcina en Italia.».

CAPÍTULO V

OBLIGACIÓN DE COMUNICACIÓN

Artículo 11

Comunicación a la Comisión y a los demás Estados miembros

Cada seis meses, las autoridades italianas comunicarán toda información pertinente sobre la aplicación de la presente Decisión a la Comisión y a los Estados miembros a través del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 12

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Regiones de Italia reconocidas como indemnes de enfermedad vesicular porcina Las siguientes regiones:

— Basilicata

— Emilia-Romaña

— Friul-Venecia Julia

— Lacio

— Liguria

— Lombardía

— Marcas

— Molise

— Piamonte

— Apulia

— Cerdeña

— Toscana

— Trentino-Alto Adigio

— Umbría

— Valle de Aosta

— Véneto.

ANEXO II

Regiones de Italia no reconocidas como indemnes de enfermedad vesicular porcina Las siguientes regiones:

— Abruzos

— Campania

— Calabria

— Sicilia.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 08/11/2005
  • Fecha de publicación: 09/11/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los anexos I y II, por Decisión 2017/1910, de 17 de octubre (Ref. DOUE-L-2017-82072).
    • los anexos I y II, por Decisión 2009/620, de 20 de agosto (Ref. DOUE-L-2009-81487).
    • los arts. 5 y 6, SE AÑADE el art. 3 bis y SE SUSTITUYE el título del capítulo II, por Decisión 2008/298, de 27 de marzo (Ref. DOUE-L-2008-80670).
    • los arts. 5, 7 y 8 y SE SUSTITUYE el art. 6, por Decisión 2007/9, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-2007-80007).
Referencias anteriores
Materias
  • Enfermedad animal
  • Explotaciones agrarias
  • Ganado porcino
  • Inspección veterinaria
  • Intercambios intracomunitarios
  • Italia
  • Sanidad veterinaria

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