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Documento DOUE-L-2005-82271

Decisión del Consejo, de 14 de noviembre de 2005, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre asuntos relacionados con el comercio de vinos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 301, de 18 de noviembre de 2005, páginas 14 a 19 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-82271

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, frase primera,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El 23 de octubre de 2000, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar un Acuerdo sobre el comercio de vinos entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América.

(2) Las negociaciones llegaron a término y el 14 de septiembre de 2005 ambas Partes rubricaron el Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el comercio de vinos, así como un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre asuntos relacionados con el comercio de vinos.

(3) En el Reglamento (CE) no 1037/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se autoriza la oferta y la entrega para el consumo humano directo de determinados vinos importados que pueden haber sido sometidos a prácticas enológicas no previstas en el Reglamento (CE) no 1493/1999 (1), y en el Reglamento (CE) no 883/2001 de la Comisión, de 24 de abril de 2001, por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales de productos del sector vitivinícola con terceros países (2), se establecen en favor de los vinos originarios de los Estados Unidos algunas excepciones a las normas comunitarias relativas a las prácticas de vinificación y a ciertas prácticas en materia de certificación.

(4) Estas excepciones expirarán el 31 de diciembre de 2005. Los artículos 4 y 9 del Acuerdo sobre el comercio de vinos seguirán aplicándose a los vinos originarios de los Estados Unidos de la misma manera pero, según el artículo 17, apartado 2, del Acuerdo, dichas disposiciones sólo se aplicarán a partir del primer día del segundo mes siguiente al de la recepción de la notificación escrita mencionada en el artículo 6, apartado 3, de dicho Acuerdo.

(5) Por lo tanto, era necesario negociar un Acuerdo independiente en forma de Canje de Notas para cubrir el período comprendido entre el 31 de diciembre de 2005 y la fecha de aplicación de los artículos 4 y 9 del Acuerdo sobre el comercio de vinos.

(6) Por lo tanto, debe aprobarse el Acuerdo en forma de Canje de Notas.

(7) A fin de facilitar la aplicación del Acuerdo en forma de Canje de Notas, debe autorizarse a la Comisión a adoptar las medidas necesarias para su aplicación, de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (3), incluida cualquier prolongación necesaria de la excepción prevista en el Reglamento (CE) no 1037/2001.

_______________________________

(1) DO L 145 de 31.5.2001, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2324/2003 (DO L 345 de 31.12.2003, p. 24).

(2) DO L 128 de 10.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 908/2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 56).

(3) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1428/2004 (DO L 263 de 10.8.2004, p. 7).

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre asuntos relacionados con el comercio de vinos (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»).

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la (s) persona (s) facultada (s) para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 3

Se autoriza a la Comisión a adoptar las medidas necesarias para la aplicación del Acuerdo, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 75, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1493/1999, incluida cualquier prolongación necesaria de la excepción prevista en el Reglamento (CE) no 1037/2001.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2005.

Por el Consejo

La Presidenta

T. JOWELL

ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS

entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre asuntos relacionados con el comercio de vinos

A. Nota de la Comunidad

Bruselas,

Muy Señor mío:

Tengo el honor de confirmar el siguiente Acuerdo alcanzado entre la Comunidad Europea (en lo sucesivo «la Comunidad») y los Estados Unidos de América (en lo sucesivo «los Estados Unidos») con respecto al Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el comercio de vinos («el Acuerdo sobre el vino») rubricado el 14 de septiembre de 2005.

1. Teniendo en cuenta la necesidad de no interrumpir los intercambios comerciales de vino entre las Partes a la espera de la entrada en vigor del Acuerdo sobre el vino y, en particular, de la fecha de aplicación de sus artículos 4 y 9 conforme a lo dispuesto en su artículo 17, apartado 2, la Comunidad seguirá aplicando:

a) sus autorizaciones relativas a las prácticas de vinificación, a partir de la fecha de la presente Nota, a los vinos originarios de los Estados Unidos incluidos en el Reglamento (CE) no 1037/2001 del Consejo, prorrogado por el Reglamento (CE) no 2324/2003 del Consejo, y

b) los requisitos en materia de certificación enumerados en el Reglamento (CE) no 883/2001 de la Comisión a partir de la fecha de la presente Nota.

2. Siempre que se satisfagan las condiciones previstas en el apartado 1, letras a) y b), los Estados Unidos no restringirán, sobre la base de prácticas de vinificación o especificaciones de producto, la importación, comercialización o venta de vino originario del territorio de la Comunidad producido utilizando prácticas y procedimientos de vinificación autorizados por las leyes, reglamentos y otros requisitos de la Comunidad a partir de la fecha de la presente Nota, y los Estados Unidos aceptan tales prácticas y procedimientos en el sentido de la sección 2002 (a) (1) (B) de la US Public Law 108-429. Este compromiso suscrito por los Estados Unidos se aplica a los vinos incluidos en el ámbito de aplicación del Acuerdo sobre el vino y, en particular, en su artículo 3. Las medidas adoptadas por cualquiera de las Partes en materia de protección de la salud humana y de la seguridad están excluidas del ámbito del presente compromiso. El presente Canje de Notas no contiene ninguna disposición en virtud de la cual la Comunidad deba certificar que las prácticas y procedimientos utilizados para producir vino en la Comunidad constituyen un tratamiento vinícola apropiado en el sentido de la sección 2002 de la US Public Law 108-429.

3. Reconociendo que el Acuerdo sobre el vino no se aplica a los vinos con un contenido alcohólico inferior a 7 % vol., pero reconociendo asimismo que dichos vinos originarios del territorio de la Comunidad se producen utilizando prácticas y procedimientos de vinificación autorizados por las leyes, reglamentos y requisitos de la Comunidad enumerados en el anexo I del Acuerdo sobre el vino, los Estados Unidos aceptan tales prácticas y procedimientos con respecto a dichos vinos en el sentido de la sección 2002 (a) (1) (B) de la US Public Law 108-429 en la medida en que se cumplan las condiciones del apartado 1, letras a) y b) antes citados o estén vigentes los artículos 4 y 9 del Acuerdo sobre el vino. Además, el presente Canje de Notas no contiene ninguna disposición en virtud de la cual la Comunidad deba certificar que las prácticas y procedimientos utilizados para producir vino con un contenido alcohólico inferior a 7 % vol. en la Comunidad constituyen un tratamiento vinícola apropiado en el sentido de la sección 2002 (a) (1) (B) de la US Public Law 108-429. Las medidas adoptadas por cualquiera de las Partes en materia de protección de la salud humana y de la seguridad están excluidas del ámbito de aplicación del presente compromiso.

4. Los apartados 1 y 2 se aplicarán hasta la fecha de aplicación de los artículos 4 y 9 del Acuerdo sobre el vino, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 17, apartado 2, pero durante un período no superior a tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Canje de Notas. Sin perjuicio de lo que precede, si los artículos 4 y 9 no entrasen en vigor a lo largo de este período de tres años, dicho período se ampliará durante dos años más.

5. Si una de las Partes notifica a la otra su intención de no firmar el Acuerdo sobre el vino, o denunciarlo, el presente Canje de Notas dejará de aplicarse doce meses después de la fecha de recepción de la notificación, en caso de que una Parte rechace firmar el Acuerdo sobre el vino o, en su caso, a partir de la fecha en que la denuncia del Acuerdo sobre el vino, de conformidad con su artículo 14, sea efectiva.

6. Cualquier Parte puede denunciar el presente Canje de Notas en todo momento mediante notificación escrita a la otra Parte. La denuncia tendrá efecto doce meses después de la fecha de recepción de la notificación por la otra Parte, a menos que la notificación especifique una fecha posterior o la notificación se anule antes de la fecha especificada.

Si lo que precede es aceptable para los Estados Unidos, tengo el honor de proponer que la presente Nota y su Nota de respuesta confirmando que comparten este compromiso constituyan un Acuerdo entre la Comunidad y los Estados Unidos, que entrará en vigor en la fecha de su Nota de respuesta.

Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.

Por la Comunidad Europea

B. Nota de los Estados Unidos

Muy señor mío:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota con fecha de hoy redactada en los siguientes términos:

«Tengo el honor de confirmar el siguiente Acuerdo alcanzado entre la Comunidad Europea (en lo sucesivo “la Comunidad”) y los Estados Unidos de América (en lo sucesivo “los Estados Unidos”) con respecto al Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el comercio de vinos (“el Acuerdo sobre el vino”) rubricado el 14 de septiembre de 2005.

1. Teniendo en cuenta la necesidad de no interrumpir los intercambios comerciales de vino entre las Partes a la espera de la entrada en vigor del Acuerdo sobre el vino y, en particular, de la fecha de aplicación de sus artículos 4 y 9 conforme a lo dispuesto en su artículo 17, apartado 2, la Comunidad seguirá aplicando:

a) sus autorizaciones relativas a las prácticas de vinificación, a partir de la fecha de la presente Nota, a los vinos originarios de los Estados Unidos incluidos en el Reglamento (CE) no 1037/2001 del Consejo, prorrogado por el Reglamento (CE) no 2324/2003 del Consejo, y

b) los requisitos en materia de certificación enumerados en el Reglamento (CE) no 883/2001 de la Comisión a partir de la fecha de la presente Nota.

2. Siempre que se satisfagan las condiciones previstas en el apartado 1, letras a) y b), los Estados Unidos no restringirán, sobre la base de prácticas de vinificación o especificaciones de producto, la importación, comercialización o venta de vino originario del territorio de la Comunidad producido utilizando prácticas y procedimientos de vinificación autorizados por las leyes, reglamentos y otros requisitos de la Comunidad a partir de la fecha de la presente Nota, y los Estados Unidos aceptan tales prácticas y procedimientos en el sentido de la sección 2002 (a) (1) (B) de la US Public Law 108-429. Este compromiso suscrito por los Estados Unidos se aplica a los vinos incluidos en el ámbito de aplicación del Acuerdo sobre el vino y, en particular, en su artículo 3. Las medidas adoptadas por cualquiera de las Partes en materia de protección de la salud humana y de la seguridad están excluidas del ámbito del presente compromiso. El presente Canje de Notas no contiene ninguna disposición en virtud de la cual la Comunidad deba certificar que las prácticas y procedimientos utilizados para producir vino en la Comunidad constituyen un tratamiento vinícola apropiado en el sentido de la sección 2002 de la US Public Law 108-429.

3. Reconociendo que el Acuerdo sobre el vino no se aplica a los vinos con un contenido alcohólico inferior a 7 % vol., pero reconociendo asimismo que dichos vinos originarios del territorio de la Comunidad se producen utilizando prácticas y procedimientos de vinificación autorizados por las leyes, reglamentos y requisitos de la Comunidad enumerados en el anexo I del Acuerdo sobre el vino, los Estados Unidos aceptan tales prácticas y procedimientos con respecto a dichos vinos en el sentido de la sección 2002 (a) (1) (B) de la US Public Law 108-429 en la medida en que se cumplan las condiciones del apartado 1, letras a) y b) antes citados o estén vigentes los artículos 4 y 9 del Acuerdo sobre el vino. Además, el presente Canje de Notas no contiene ninguna disposición en virtud de la cual la Comunidad deba certificar que las prácticas y procedimientos utilizados para producir vino con un contenido alcohólico inferior a 7 % vol. en la Comunidad constituyen un tratamiento vinícola apropiado en el sentido de la sección 2002 (a) (1) (B) de la US Public Law 108-429. Las medidas adoptadas por cualquiera de las Partes en materia de protección de la salud humana y de la seguridad están excluidas del ámbito de aplicación del presente compromiso.

4. Los apartados 1 y 2 se aplicarán hasta la fecha de aplicación de los artículos 4 y 9 del Acuerdo sobre el vino, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 17, apartado 2, pero durante un período no superior a tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Canje de Notas. Sin perjuicio de lo que precede, si los artículos 4 y 9 no entrasen en vigor a lo largo de este período de tres años, dicho período se ampliará durante dos años más.

5. Si una de las Partes notifica a la otra su intención de no firmar el Acuerdo sobre el vino, o denunciarlo, el presente Canje de Notas dejará de aplicarse doce meses después de la fecha de recepción de la notificación, en caso de que una Parte rechace firmar el Acuerdo sobre el vino o, en su caso, a partir de la fecha en que la denuncia del Acuerdo sobre el vino, de conformidad con su artículo 14, sea efectiva.

6. Cualquier Parte puede denunciar el presente Canje de Notas en todo momento mediante notificación escrita a la otra Parte. La denuncia tendrá efecto doce meses después de la fecha de recepción de la notificación por la otra Parte, a menos que la notificación especifique una fecha posterior o la notificación se anule antes de la fecha especificada.

Si lo que precede es aceptable para los Estados Unidos, tengo el honor de proponer que la presente Nota y su Nota de respuesta confirmando que comparten este compromiso constituyan un Acuerdo entre la Comunidad y los Estados Unidos, que entrará en vigor en la fecha de su Nota de respuesta.».

Tengo el honor de confirmar que los Estados Unidos de América comparten el compromiso expuesto en su Nota y confirman que su Nota y la presente Nota de respuesta constituirán un Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea, que entrará en vigor en la fecha de la presente respuesta.

Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.

Por los Estados Unidos de América

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 14/11/2005
  • Fecha de publicación: 18/11/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 23/11/2005
  • Contiene Acuerdo adjunto a la misma.
  • Entrada en vigor: 23 de noviembre de 2005 (DOUE L 87, de 24 de marzo de 2006).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Bebidas alcohólicas
  • Comercialización
  • Comercio extracomunitario
  • Estados Unidos de América
  • Vinos

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