LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/494/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1991, sobre las condiciones de policía sanitaria a las que deben ajustarse los intercambios intracomunitarios y las importaciones de carnes frescas de aves de corral procedentes de países terceros (1), y, en particular su artículo 9, apartado 1, su artículo 11, apartado 1, su artículo 12, su artículo 14, apartado 1 y su artículo 14 bis,
Vista la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (2), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 94/85/CE de la Comisión, de 16 de febrero de 1994, por la que se establece la lista de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizarán las importaciones de carne fresca de aves de corral (3), incluye a Uruguay en la mencionada lista.
(2) En la Decisión 2000/609/CE de la Comisión, de 29 de septiembre de 2000, por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y de sanidad pública, así como la certificación veterinaria aplicables a la importación de carne de rátidas de cría y por la que se modifica la Decisión 94/85/CE por la que se establece la lista de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizarán las importaciones de carne fresca de aves de corral (4), se establece que los Estados miembros deben autorizar la importación de carne fresca de rátidas de cría procedente únicamente de los terceros países o partes de los terceros países que figuran en su anexo I, sujeta a determinadas condiciones. En la actualidad, Uruguay no está incluida en dicha Decisión.
(3) De la misión de inspección realizada por la Comisión en octubre de 2004, su posterior seguimiento y las garantías aportadas por Uruguay, se desprende que la situación zoosanitaria y de sanidad pública es ahora lo suficientemente satisfactoria como para permitir la inclusión de dicho país en la lista de terceros países autorizados que figura en el anexo I de la Decisión 2000/609/CE.
(4) Habida cuenta de la situación zoosanitaria de Uruguay por lo que respecta a la enfermedad de Newcastle, es conveniente que las importaciones de carne fresca de rátidas de cría procedentes de Uruguay vayan acompañadas del modelo de certificado sanitario «A» previsto en la sección 2 del anexo II de la Decisión 2000/609/CE.
(5) La Decisión 2000/609/CE, modificada por la Decisión 2004/118/CE, dispone, erróneamente, que la carne fresca de rátidas de cría procedente de Australia debe ir acompañada del modelo de certificado sanitario «A» previsto en la sección 2 del anexo II de la Decisión 2000/609/CE, en lugar del modelo de certificado sanitario «B» previsto en dicho anexo. Conviene, por consiguiente, corregir ese error.
(6) Por tanto, la Decisión 2000/609/CE debe modificarse en consecuencia.
(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
___________________________________
(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 35. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 1999/89/CE (DO L 300 de 23.11.1999, p. 17).
(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) nº 445/2004 de la Comisión (DO L 72 de 11.3.2004, p. 60).
(3) DO L 44 de 17.2.1994, p. 31. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2004/118/CE (DO L 36 de 7.2.2004, p. 34).
(4) DO L 258 de 12.10.2000, p. 49. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2004/415/CE (DO L 151 de 30.4.2004, p. 73). Decisión corregida en el DO L 208 de 10.6.2004, p. 63.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo I de la Decisión 2000/609/CE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
ANEXO
«ANEXO I
Lista de terceros países o partes de los terceros países a partir de los cuales los Estados miembros deben autorizar la importación de carne fresca de rátidas de cría
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 58
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid