LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 304/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 1,
Previa consulta al Comité establecido por el artículo 29 de la Directiva 67/548/CEE del Consejo de 27 de junio de 1967 relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (2),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) nº 304/2003 dispone que la Comisión debe decidir en nombre de la Comunidad si autoriza o no la importación en la misma de todo producto químico sujeto al procedimiento de consentimiento fundamentado previo (PIC).
(2) Se ha designado al Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) y a la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) para que desempeñen las funciones de secretaría en la aplicación del procedimiento PIC establecido en el Convenio de Rotterdam relativo al procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional; el Convenio fue aprobado por la Comunidad mediante la Decisión 2003/106/CE del Consejo (3).
(3) Corresponde a la Comisión, actuando como autoridad designada común, proponer a la Secretaría del Convenio decisiones en relación con los productos químicos, en nombre de la Comunidad y sus Estados miembros.
(4) Se han incluido en el procedimiento PIC los productos químicos tetraetilo de plomo y tetrametilo de plomo, como productos químicos industriales. La Comisión ha recibido información sobre ambos productos químicos en forma de un único documento de orientación para la adopción de decisiones. Ambos productos químicos están rigurosamente restringidos a escala comunitaria, puesto que la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo (4), prohíbe en efecto su uso como agentes antidetonantes en la gasolina, con pequeñas excepciones. Debe adoptarse una decisión de importación en consecuencia.
(5) Se ha incluido en el procedimiento de CFP el producto químico paratión, como plaguicida, sobre el que la Comisión ha recibido información de la Secretaría en forma de un documento de orientación para la adopción de decisiones.
(6) El paratión entra en el ámbito de aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (5). Mediante la Decisión 2001/502/CE de la Comisión, de 9 de julio de 2001, relativa a la no inclusión del paratión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa (6), el paratión quedó excluido del anexo I de la Directiva 91/414/CEE y las autorizaciones de los productos fitosanitarios que lo contenían debían retirarse antes del 8 de enero de 2002. El paratión estaba incluido antes en el procedimiento de CFP provisional e incluso algunas formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas con paratión aparecían en la lista del anexo III del Convenio, lo que se recogía en el formulario de respuesta establecido en el anexo de la Decisión 2000/657/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2000, por la que se adoptan las decisiones referentes a la importación comunitaria de determinados productos químicos con arreglo al Reglamento (CEE) no 2455/92 del Consejo relativo a la exportación e importación de determinados productos químicos peligrosos (7). La entrada correspondiente al paratión del anexo III del Convenio se debe sustituir por otra que cubra el paratión en todas sus formas. Debe adoptarse una nueva decisión de importación.
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(1) DO L 63 de 6.3.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 775/2004 de la Comisión (DO L 123 de 27.4.2004, p. 27).
(2) DO 196 de 16.8.1967, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/73/CE de la Comisión (DO L 152 de 30.4.2004, p. 1).
(3) DO L 63 de 6.3.2003, p. 27.
(4) DO L 350 de 28.12.1998, p. 58. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(5) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/34/CE de la Comisión (DO L 125 de 18.5.2005, p. 5).
(6) DO L 187 de 10.7.2001, p. 47.
(7) DO L 275 de 27.10.2000, p. 44. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/416/CE (DO L 147 de 10.6.2005, p. 1).
(7) Conviene, por consiguiente, modificar la Decisión 2000/657/CE.
DECIDE:
Artículo 1
1. Queda adoptada la decisión sobre la importación del producto químico tetraetilo de plomo, tal y como se establece en el formulario de respuesta del país importador del anexo I.
2. Queda adoptada la decisión sobre la importación del producto químico tetrametilo de plomo, tal y como se establece en el formulario de respuesta del país importador del anexo II.
Artículo 2
La decisión sobre la importación de paratión que figura en el anexo de la Decisión 2000/657/CE se sustituye por la decisión de importación que figura en el formulario de respuesta del país de importación del anexo III de la presente Decisión.
Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2005.
Por la Comisión
Stavros DIMAS
Miembro de la Comisión
ANEXO I
DECISIONES DE IMPORTACIÓN DE LA SUSTANCIA QUÍMICA TETRAETILO DE PLOMO
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 48 A 51
ANEXO II
DECISIONES DE IMPORTACIÓN DE LA SUSTANCIA QUÍMICA TETRAMETILO DE PLOMO
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 52 A 55
ANEXO III
DECISIONES DE IMPORTACIÓN DE LA SUSTANCIA QUÍMICA PARATIÓN
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 45 A 59
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