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Documento DOUE-L-2005-82427

Directiva 2005/87/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por la que se modifica el anexo I de la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal, en lo referente al plomo, el flúor y el cadmio.

Publicado en:
«DOUE» núm. 318, de 6 de diciembre de 2005, páginas 19 a 24 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-82427

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1,

Visto el Reglamento (CE) nº 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (2), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, tercera frase,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2002/32/CE prohíbe la utilización de los productos destinados a la alimentación animal cuyo contenido de sustancias indeseables supere los niveles máximos fijados en su anexo I.

(2) Cuando se adoptó la Directiva 2002/32/CE, la Comisión declaró que las disposiciones de su anexo I serían revisadas con arreglo a evaluaciones científicas del riesgo actualizadas y teniendo en cuenta la prohibición de diluir los productos contaminados destinados a la alimentación animal que no se ajustasen a lo establecido.

(3) A petición de la Comisión, la Comisión técnica de contaminantes de la cadena alimentaria, perteneciente a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), adoptó el 2 de junio de 2004 un dictamen sobre el plomo como sustancia indeseable en la alimentación animal.

(4) La contaminación de los alimentos con plomo es un problema de salud pública. El plomo se acumula en cierta medida en el tejido del riñón y del hígado, el tejido muscular contiene cantidades reducidas de residuos de plomo, y su transmisión a la leche es limitada. Por consiguiente, los alimentos de origen animal no constituyen una fuente importante de exposición al plomo para las personas.

(5) Parece que los animales bovinos y ovinos son las especies más sensibles a una toxicidad aguda por causa del plomo.

Se han notificado intoxicaciones individuales a partir de la ingestión de materias primas para la alimentación animal procedentes de zonas contaminadas o bien por la ingestión accidental de fuentes de plomo. No obstante, los niveles que se han detectado en las materias primas para la alimentación animal comercializadas en la Unión Europea no ocasionan signos clínicos de toxicidad.

(6) Por regla general, las disposiciones jurídicas actuales en lo que respecta a la presencia de plomo en los productos destinados a la alimentación animal son adecuadas para garantizar que estos productos no representan ningún peligro para la salud humana o animal, ni repercuten negativamente en la producción ganadera.

(7) Parece que los animales bovinos y ovinos son las especies más sensibles y los forrajes verdes constituyen un componente fundamental en su alimentación diaria, por lo que es importante revisar el nivel máximo de plomo en estos alimentos a efectos de una posible reducción.

(8) Además, es oportuno fijar un nivel máximo de plomo para los aditivos pertenecientes al grupo funcional de los oligoelementos, aglutinantes y antiaglomerantes y para las premezclas. El nivel máximo establecido para las premezclas tiene en cuenta los aditivos con los niveles más elevados de plomo y no la sensibilidad de las distintas especies a esta sustancia. Por tanto, a fin de proteger la salud pública y de los animales, el productor de premezclas es responsable de velar por que, además de cumplir con el nivel máximo establecido para las premezclas, las instrucciones de uso sean acordes con los niveles máximos correspondientes a piensos complementarios y completos.

______________________________________________

(1) DO L 140 de 30.5.2002, p. 10. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/8/CE de la Comisión (DO L 27 de 29.1.2005, p. 44).

(2) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 378/2005 de la Comisión (DO L 59 de 5.3.2005, p. 8).

(9) A petición de la Comisión, la Comisión técnica de contaminantes de la cadena alimentaria, perteneciente a la EFSA, adoptó el 22 de septiembre de 2004 un dictamen sobre el flúor como sustancia indeseable en la alimentación animal.

(10) El flúor se acumula especialmente en los tejidos que fijan el calcio. En cambio, la transmisión a tejidos comestibles, incluidos la leche y los huevos, es limitada. Por consiguiente, las concentraciones de flúor en alimentos de origen animal contribuyen sólo de forma marginal a la exposición humana.

(11) En la Unión Europea, los niveles de flúor en los forrajes, pastos y piensos compuestos son, por regla general, reducidos, por lo que la exposición de los animales al flúor suele ser inferior a un nivel perjudicial para la salud. Sin embargo, en algunas áreas geográficas concretas y, ocasionalmente, en la proximidad de zonas industriales con una emisión elevada de flúor, la exposición excesiva al flúor se asocia con anormalidades dentales y esqueléticas.

(12) Las disposiciones jurídicas actuales en lo que respecta a la presencia de flúor en los productos destinados a la alimentación animal son adecuadas para garantizar que estos productos no representan ningún peligro para la salud humana o animal, ni repercuten negativamente en la producción ganadera.

(13) El procedimiento de extracción utilizado tiene una gran influencia en el resultado analítico, por lo que es conveniente su determinación. Pueden aplicarse procedimientos de extracción equivalentes siempre que esté demostrada una eficacia de extracción semejante.

(14) Debe modificarse el nivel de flúor en los crustáceos marinos como el krill para tener en cuenta las nuevas técnicas de procesamiento que si bien están encaminadas a mejorar la calidad nutritiva y reducir la pérdida de biomasa, dan lugar a niveles de flúor más elevados en el producto final resultante.

(15) La Directiva 84/547/CEE de la Comisión, de 26 de octubre de 1984, por la que se modifican los anexos de la Directiva 70/524/CEE del Consejo sobre los aditivos en la alimentación animal (1), fija un nivel máximo de flúor para la vermiculita (E 561). El ámbito de la Directiva 2002/32/CE permite establecer niveles máximos de sustancias indeseables en los aditivos de la alimentación animal, y, en aras de la claridad, es conveniente recoger en un texto único las disposiciones que rigen las sustancias indeseables.

(16) A petición de la Comisión, la Comisión técnica de contaminantes de la cadena alimentaria, perteneciente a la EFSA, adoptó el 2 de junio de 2004 un dictamen sobre el cadmio como sustancia indeseable en la alimentación animal.

(17) La contaminación de los alimentos con cadmio es un problema de salud pública. La acumulación de cadmio en el tejido animal depende de la concentración en la dieta y la duración de la exposición. La corta duración de la vida en animales como los cerdos y las aves de engorde minimiza el riesgo de concentraciones de cadmio indeseables en tejidos comestibles de estos animales. Sin embargo, los rumiantes y los caballos pueden estar expuestos durante toda su vida al cadmio que se encuentra en los pastos. En determinadas regiones, esta exposición puede derivar en una acumulación indeseable de cadmio, especialmente en los riñones.

(18) El cadmio es tóxico para todas las especies de animales.

En la mayor parte de las especies de animales domésticos, incluidos los cerdos, que se consideran la especie más sensible, es poco probable que se manifiesten síntomas clínicos importantes si la concentración en la dieta se mantiene por debajo de 5 mg/kg de pienso.

(19) Las disposiciones jurídicas actuales en lo que respecta a la presencia de cadmio en los productos destinados a la alimentación animal son adecuadas para garantizar que estos productos no representan ningún peligro para la salud humana o animal, ni repercuten negativamente en la producción ganadera.

(20) Hasta la fecha, no se ha establecido ningún nivel máximo respecto a los alimentos destinados a animales de compañía ni a las materias primas para la alimentación animal de origen mineral excepto en el caso de los fosfatos.

Es conveniente establecer un nivel máximo para estos productos destinados a la alimentación animal. Procede modificar el nivel máximo actual de cadmio en relación con los alimentos para peces para tener en cuenta los últimos avances en la formulación de estos alimentos, que incorporan proporciones mayores de aceite y harina de pescado. Además, es oportuno fijar un nivel máximo de cadmio para los aditivos pertenecientes al grupo funcional de los oligoelementos, aglutinantes y antiaglomerantes y para las premezclas. El nivel máximo establecido para las premezclas tiene en cuenta los aditivos con los niveles más elevados de cadmio y no la sensibilidad de las distintas especies a esta sustancia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) nº 1831/2003, para proteger la salud humana y animal es responsabilidad del productor de las premezclas velar por que, además de cumplir con los niveles máximos establecidos para las premezclas, las instrucciones de uso sean acordes con los niveles máximos de los piensos complementarios y completos.

_____________________________________

(1) DO L 297 de 15.11.1984, p. 40.

(21) Por consiguiente, la Directiva 2002/32/CE y la Directiva 84/547/CEE deben modificarse en consecuencia.

(22) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 2002/32/CE queda modificado de conformidad con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Sin perjuicio de las otras condiciones de autorización del aditivo vermiculita, perteneciente al grupo de los aglutinantes, antiaglomerantes y coagulantes, que establece la Directiva 70/524/CEE, el contenido máximo de flúor será el fijado en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 3

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar doce meses después de su entrada en vigor. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las mencionadas disposiciones, así como un cuadro de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANEXO

El anexo I de la Directiva 2002/32/CE queda modificado como sigue:

1) El punto 2 (plomo) se sustituye por el texto siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 22

2) El punto 3 (flúor) se sustituye por el texto siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 23

3) El punto 6 (cadmio) se sustituye por el texto siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 24

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 05/12/2005
  • Fecha de publicación: 06/12/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 27/12/2005
  • Cumplimiento a más tardar el el 27 de diciembre de 2006, según lo indicado.
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2005/87/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Orden PRE/1594/2006, de 23 de mayo (Ref. BOE-A-2006-9190).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo I de la Directiva 2002/32, de 7 de mayo (Ref. DOUE-L-2002-80907).
Materias
  • Alimentos para animales
  • Piensos
  • Sanidad veterinaria
  • Sustancias peligrosas

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