LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (1), y, en particular, su artículo 27, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) nº 3199/93 de la Comisión (2) establece que los desnaturalizantes empleados en cada Estado miembro a efectos de la desnaturalización completa del alcohol de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, apartado 1, letra a), de la Directiva 92/83/CEE, deben quedar descritos en el anexo del citado Reglamento.
(2) En virtud de lo dispuesto en el artículo 27, apartado 1, letra a), de la Directiva 92/83/CEE, los Estados miembros deben declarar exento del impuesto especial el alcohol que haya sido objeto de un proceso de desnaturalización completa de acuerdo con los requisitos fijados por el Estado miembro de que se trate, siempre que dichos requisitos hayan sido debidamente notificados y aceptados de conformidad con las condiciones establecidas en los apartados 3 y 4 de dicho artículo.
(3) Letonia comunicó algunos cambios en el proceso de desnaturalización número 2 autorizado por el Reglamento (CE) nº 3199/93.
(4) La Comisión transmitió la citada comunicación a los demás Estados miembros el 25 de marzo de 2005.
(5) No se plantearon objeciones a los requisitos notificados.
(6) Por lo tanto, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) nº 3199/93.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de impuestos especiales.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado relativo a Letonia en el anexo del Reglamento (CE) nº 3199/93 se sustituirá por el texto siguiente:
«Letonia
Cantidad mínima por hectolitro de alcohol:
1) mezcla de las siguientes sustancias:
— 9 litros de alcohol isopropílico,
— 1 litro de acetona,
— 0,4 gramos de azul de metileno o azul timol o cristal violeta;
2) mezcla de las siguientes sustancias:
— 2 litros de metiletilcetona,
— 3 litros de metilisobutilcetona;
3) mezcla de las siguientes sustancias:
— 3 litros de acetona o alcohol isopropílico,
— 2 gramos de benzoato de denatonio;
4) 10 litros de acetato de etilo.
Cantidad mínima por hectolitro de alcohol etílico deshidratado (que contenga como máximo 0,5 % de agua):
1) 5 litros, como mínimo, y 7 litros, como máximo, de gasolina o petróleo.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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(1) DO L 316 de 31.10.1992, p. 21. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.
(2) DO L 288 de 23.11.1993, p. 12. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1309/2005 (DO L 208 de 11.8.2005, p. 12).
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2005.
Por la Comisión
László KOVÁCS
Miembro de la Comisión
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