LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) El refuerzo de la auditoría legal resulta esencial para restaurar la confianza de los inversores en los mercados financieros. La Octava Directiva modernizada relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (1) (denominada en lo sucesivo «la Octava Directiva modernizada») establece, entre otros requisitos, la obligación de los Estados miembros de crear un sistema de supervisión pública para los auditores legales y las sociedades de auditoría.
La octava Directiva modernizada tiene además por objeto establecer la coordinación entre los sistemas de supervisión pública a nivel comunitario y contempla la posibilidad de que la Comisión adopte medidas de ejecución.
(2) Para alcanzar los objetivos esbozados en la Octava Directiva modernizada, la Comisión debe recurrir a un grupo de expertos, que contribuiría a la coordinación y desarrollo de los sistemas de supervisión pública en la Unión Europea. Asimismo, el grupo podría colaborar en la preparación técnica de las medidas de ejecución de la Octava Directiva modernizada.
(3) El grupo de expertos debería estar compuesto por representantes de alto nivel procedentes de los sistemas de supervisión pública de los auditores legales y las sociedades de auditoría de los Estados miembros. En caso de no existir todavía estos sistemas, deberían participar en el grupo los representantes de los Ministerios nacionales responsables de su creación. Solamente las personas ajenas a la profesión, con arreglo a la definición que figura en el artículo 2, punto 11 ter, de la Octava Directiva modernizada, podrán ser designadas representantes o representantes suplentes, debido a los posibles conflictos de interés entre la profesión y el sector privado, por un lado, y el interés público, por otro. No obstante, el trabajo de la Comisión y del grupo debería basarse en los conocimientos y la experiencia de profesionales. Por consiguiente, la Comisión, tras los debates con el grupo de expertos, debería consultar ampliamente y en una fase temprana con los participantes en el mercado, los consumidores, los auditores y los usuarios finales, de manera abierta y transparente, en relación con los trabajos del grupo.
(4) Así pues, debería crearse un grupo de expertos, denominado «el Grupo europeo de organismos de supervisión de los auditores», y detallarse su mandato y estructuras.
DECIDE:
Artículo 1
Queda instituido por la Comisión el grupo de expertos denominado «el Grupo europeo de organismos de supervisión de los auditores», en lo sucesivo «el Grupo».
Artículo 2
Misión
La Comisión podrá consultar al Grupo sobre cualquier cuestión relativa a la preparación de las medidas de ejecución de la Octava Directiva modernizada. El Grupo podrá también debatir cualquier asunto relativo a la cooperación entre sistemas de supervisión pública de auditores legales y sociedades de auditoría.
El cometido del Grupo consistirá principalmente en:
— facilitar la cooperación entre los sistemas de supervisión pública de los Estados miembros y favorecer el intercambio de buenas prácticas en lo que respecta al establecimiento y la cooperación permanente de estos sistemas,
— contribuir a la evaluación técnica de los sistemas de supervisión pública de terceros países y a la cooperación internacional entre Estados miembros y terceros países en este ámbito,
— contribuir al examen técnico de las normas internacionales de auditoría, incluidos los procesos de elaboración, con vistas a su adopción a escala comunitaria.
Artículo 3
Composición
— Nombramiento
1. El Grupo estará compuesto por representantes de alto nivel de las entidades responsables de la supervisión pública de los auditores legales y las sociedades de auditoría en los Estados miembros o, en su defecto, de representantes de los Ministerios nacionales competentes.
2. Cada Estado miembro designará a un representante de alto nivel de una de las autoridades mencionadas en el apartado 1 para participar en las reuniones del Grupo. La Comisión podrá rechazar al representante designado por un Estado miembro cuando no lo considere adecuado, en particular si existe conflicto de intereses. En tal caso, la Comisión informará inmediatamente al Estado miembro en cuestión, que podrá designar entonces a otro representante.
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(1) No publicado aún en el Diario Oficial.
3. Sólo las personas ajenas a la profesión podrán ser designadas representantes.
4. Cada Estado miembro designará a un representante. Podrá nombrarse un representante suplente por Estado miembro de conformidad con las condiciones previstas en los apartados 1, 2, 3 y 5.
5. Se aplicarán las siguientes disposiciones:
— en los casos en que el Estado miembro esté representado por un Ministerio, cuando se instaure un sistema de supervisión pública de auditores y sociedades de auditoría, el Estado miembro sustituirá a su representante por un representante procedente del sistema de supervisión pública,
— los representantes que no puedan seguir contribuyendo eficazmente a las deliberaciones del Grupo, que dimitan o incumplan las condiciones enunciadas en el primer o tercer punto del presente artículo o en el artículo 287 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, serán sustituidos,
— los miembros de los subgrupos a que se refiere el artículo 4 infra y que sean profesionales, se comprometerán por escrito al principio de su mandato y cada vez que así lo exija el Presidente a actuar en pro del interés público y firmarán una declaración en la que indiquen la existencia o inexistencia de cualquier interés que pudiera afectar a su objetividad.
Artículo 4
Funcionamiento
1. El Grupo estará presidido por la Comisión.
2. Como norma general, tras los debates con el Grupo, la Comisión debería consultar ampliamente y en una fase temprana con los participantes en el mercado, los consumidores, los auditores y los usuarios finales, de manera abierta y transparente, en relación con los trabajos del Grupo.
3. De común acuerdo con la Comisión, podrán crearse subgrupos para examinar cuestiones específicas sobre la base de un mandato definido por el Grupo; estos subgrupos se disolverán inmediatamente una vez cumplido su mandato. En ellos podrán participar también profesionales.
4. El Presidente podrá invitar a expertos u observadores con competencias específicas sobre un tema inscrito en el orden del día a participar en el trabajo del Grupo o de los subgrupos cuando ello resulte útil o necesario.
5. Los debates del Grupo no serán públicos.
6. El Grupo y sus subgrupos se reunirán habitualmente en los locales de la Comisión, según los procedimientos y el calendario que ésta determine. La Comisión se encargará de las tareas de secretaría. Podrán asistir a estas reuniones otros funcionarios de la Comisión interesados.
7. El Grupo aprobará su reglamento interno basándose en el reglamento interno estándar adoptado por la Comisión.
8. La Comisión podrá publicar, en la lengua original del documento de que se trate, cualquier resumen, conclusión, o conclusión parcial, o documento de trabajo del Grupo.
Artículo 5
Gastos de reunión
La Comisión reembolsará los gastos de desplazamiento y, si procede, de estancia, de los representantes, los miembros de subgrupos, los expertos y los observadores, relacionados con las actividades del Grupo, de conformidad con las disposiciones vigentes en la Comisión. Las funciones de los representantes no darán lugar a remuneración.
Los gastos de las reuniones serán reembolsados dentro de los límites de los créditos disponibles asignados al servicio correspondiente en el marco del procedimiento anual de asignación de recursos.
Artículo 6
Entrada en vigor
La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2005.
Por la Comisión
Charlie McCREEVY
Miembro de la Comisión
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