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Documento DOUE-L-2005-82511

Reglamento (CE) nº 2082/2005 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2005, que modifica el Reglamento (CE) nº 1497/2001 por el que se establecen derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de urea originarias de Belarús, Bulgaria, Croacia, Estonia, Libia, Lituania, Rumanía y Ucrania, se acepta un compromiso ofrecido por un exportador/productor de Bulgaria y se concluye el procedimiento por lo que se refiere a las importaciones de urea originarias de Egipto y Polonia.

Publicado en:
«DOUE» núm. 333, de 20 de diciembre de 2005, páginas 26 a 27 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-82511

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (en lo sucesivo, «el Reglamento de base») (1), y, en particular, sus artículos 8 y 9,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO PREVIO

(1) El 21 de octubre de 2000, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la Comisión dio noticia del inicio de una investigación antidumping (2) en relación con las importaciones de urea (en lo sucesivo, «el producto afectado») procedentes de Belarús, Bulgaria, Croacia, Egipto, Estonia, Libia, Lituania, Polonia, Rumanía y Ucrania.

(2) El citado procedimiento dio lugar, en julio de 2001, mediante el Reglamento (CE) nº 1497/2001 de la Comisión (3), al establecimiento de derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de urea procedentes de Belarús, Bulgaria, Croacia, Estonia, Libia, Lituania, Rumanía y Ucrania y a la conclusión del procedimiento en lo concerniente a las importaciones de urea procedentes de Egipto y Polonia.

(3) A través de ese mismo Reglamento, la Comisión aceptó el compromiso ofrecido por Chimco AD, productor exportador de Bulgaria. A reserva de las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) nº 1497/2001, quedaban exentas del derecho antidumping provisional las importaciones del producto afectado a la Comunidad procedentes de esa empresa, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del citado Reglamento.

(4) Posteriormente, mediante el Reglamento (CE) nº 92/2002 del Consejo (4) (en lo sucesivo, «el Reglamento definitivo »), se establecieron derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de urea procedentes de Belarús, Bulgaria, Croacia, Estonia, Libia, Lituania, Rumanía y Ucrania. En este Reglamento, y a reserva de las condiciones establecidas en él, se concedía también una exención del derecho antidumping definitivo a las mercancías manufacturadas y exportadas directamente al primer cliente independiente en la Comunidad por Chimco AD, al haberse aceptado definitivamente un compromiso de esa empresa en la etapa provisional del procedimiento. Tal como se indica en el considerando 137 del Reglamento definitivo, el precio mínimo del compromiso se adaptó a raíz de la variación del nivel necesario para la eliminación del perjuicio.

B. INCUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO

1. Obligaciones de la empresa que ha contraído un compromiso

(5) El compromiso ofrecido por Chimco AD obliga a la empresa, entre otras cosas, a exportar el producto afectado a la Comunidad a precios iguales o superiores a determinados precios mínimos de importación fijados en el propio compromiso. Dichos precios corresponden a una media ponderada trimestral. La empresa asume también la obligación de no eludir su compromiso celebrando acuerdos compensatorios con cualesquiera otras partes.

(6) Además, para permitir un control eficaz del compromiso, Chimco AD se compromete a remitir a la Comisión Europea un informe trimestral de todas sus ventas de exportación del producto afectado a la Comunidad Europea.

En los informes deberán detallarse todas las facturas expedidas durante el período considerado por las ventas efectuadas con arreglo al compromiso y para las que se solicita la exención de los derechos antidumping. Los datos recogidos en estos informes deberán ser completos y exactos en todos sus extremos.

(7) Según lo estipulado en el compromiso, la Comisión Europea puede impartir instrucciones técnicas adicionales con vistas al control del mismo y la empresa se obliga a colaborar facilitando toda la información que la Comisión Europea estime oportuna para garantizar el cumplimiento de propio compromiso.

_____________________________________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2) DO C 301 de 21.10.2000, p. 2.

(3) DO L 197 de 21.7.2001, p. 4.

(4) DO L 17 de 19.1.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1107/2002 (DO L 168 de 27.6.2002, p. 1).

2. Incumplimiento del compromiso

(8) En diciembre de 2003, la Comisión Europea informó a la empresa de la futura introducción de un nuevo sistema para la presentación de los informes trimestrales de ventas por la empresa a la Unión Europea. Dicho sistema se utilizaría, si la empresa accedía, para la remisión de los informes a partir de 2004.

(9) En respuesta, la empresa remitió una declaración de aceptación del nuevo sistema de información en lo tocante a los compromisos, y manifestó su intención de mantener el compromiso. Por lo demás, los dos primeros informes elaborados con arreglo al nuevo sistema se transmitieron correctamente a la Comisión Europea.

(10) Los informes correspondientes al tercero y cuarto trimestres no se recibieron en las condiciones previstas en el nuevo sistema. Se informó de ello a la empresa y se le concedió un plazo para subsanar la situación. No hubo, sin embargo, respuesta alguna por parte de aquélla.

(11) Por otra parte, la empresa no ha remitido a la Comisión Europea informe trimestral de ventas alguno correspondiente a 2005. La empresa ha incumplido, por tanto, su obligación de informar a la Unión Europea sobre sus ventas.

(12) La presentación de la información sin sujeción a las especificaciones técnicas y la no remisión de los informes trimestrales constituyen una vulneración del compromiso.

En consecuencia, se han comunicado a la empresa por escrito los hechos y las consideraciones esenciales en que se apoya la Comisión para revocar la aceptación del compromiso y recomendar la imposición del derecho antidumping definitivo. No obstante, no ha habido respuesta alguna por parte de la empresa, la cual se halla actualmente sujeta a procedimiento de quiebra.

C. MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO (CE) Nº 1497/2001

(13) A la luz de cuanto antecede, se debe suprimir el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1497/2001, por el que se acepta un compromiso de Chimco AD, y deben volver a numerarse los artículos 4 y 5 de dicho Reglamento en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda revocada la aceptación del compromiso ofrecido por Chimco AD.

Artículo 2

1. Se suprime el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1497/2001.

2. El artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1497/2001 pasa a ser el «Artículo 3».

3. El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1497/2001 pasa a ser el «Artículo 4».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/2005
  • Fecha de publicación: 20/12/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 21/12/2005
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 3, 4 y 5 del Reglamento 1497/2001, de 20 de julio (Ref. DOUE-L-2001-81820).
Materias
  • Bulgaria
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos químicos

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